Última revisión
30/10/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1344/2001 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032006100739
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10783
Encabezamiento
Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1344/01
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2006.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dñ. Irene y demandada el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), habiendo comparecido también como demandada Banco Vitalicio de España SA, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- Las demandadas, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Fernando de 14 de septiembre de 2001, que desestima recurso de reposición contra Acuerdo de 15 de septiembre de 2000, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por la recurrente. Solicitándose el dictado de sentencia que condene exclusivamente al Ayuntamiento demandado a indemnizar a la recurrente en 17.862,52 euros, intereses legales y costas.
SEGUNDO.- De los datos consignados en el expediente, las alegaciones de la demanda y los términos de la contestación resulta; el 14 de septiembre de 1999, la actora, en la Calle González Hontoria de San Fernando, cayó al suelo, sufriendo diversas lesiones.
TERCERO.- El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
CUARTO.- En el presente supuesto no se da el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la caída que sufrió con las consiguientes lesiones la recurrente y cuya indemnización se reclama. Según expone la demanda, la caída se produjo en un tramo de la calle donde la acera se encuentra en mal estado porque existen dos losas sueltas que dejan un desnivel. Pero, de los diversos documentos y fotografías que fueron aportadas al expediente, resulta que la acera de la calle donde se produjo la caída no presenta desperfectos de importancia. La existencia de dos losas sueltas que producían un ligero desnivel de unos milímetros, no hace que la configuración general de la acera faltara a los criterios de calidad exigibles en la construcción y mantenimiento del acerado. En otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia en la construcción y mantenimiento de vías públicas que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 . Por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución citada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste expido el presente en Sevilla a 30 de octubre de 2006
