Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1346/2002 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032007101118

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propietaria de una vivienda que resultó inundada tras producirse un escape de agua de un depósito municipal. La Sala entiende que la entrada de agua en la vivienda necesariamente ha de causar daños en la misma, por lo que concurre una responsabilidad patrimonial de la administración, aunque modula la cuantía reclamada, puesto que considera que la vivienda ya se encontraba en pésimo estado antes del suceso.

Encabezamiento

DOÑA MARIA LOPEZ LUNA, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala Siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 1346/02

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Eloy Méndez Martínez

SENTENCIA

En Sevilla, a 8 de noviembre de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dña. Marí Trini , y parte demandada el Ayto de Gibraleón (Huelva), turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado esta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 18-6-02, y dentro de legal plazo, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 5-1-05 no se accedió a la apertura del periodo probatorio, presentándose seguidamente escritos de conclusiones.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución presunta del Ayto de Gibraleón (Huelva), desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos en la vivienda de la recurrente como consecuencia de una inundación por agua.

Segundo.- De la valoración del expediente como de los documentos aportados, se considera acreditado, que el 22-12-02 se produjo un salidero de agua procedente de la estación de bombeo que el Ayto de Gibraleón (Huelva) tiene junto al dique de contención del río Odiel y, a consecuencia de ello, el agua penetro en la vivienda propiedad de la recurrente, alcanzando durante unas dos horas la altura de 50 cms., causando daños por los que se reclaman 13.222,27 euros.

Tercero.- La parte demandada opone, fundamentalmente: que el recurso está presentado fuera de plazo, ya que el escrito de reclamación fue presentado el 25-5-01, luego había que entenderlo desestimado por silencio el 26-11-01, debiendo interponerse el recurso contencioso dentro de los seis meses siguientes, por lo que al interponerse el 18-6-02, era ya extemporáneo; falta de relación causa-efecto entre el salidero de agua y el daño sobrevenido, ya que los daños son consecuencia del estado de abandono de la casa.

Cuarto. -Habiéndose alegado por la administración demandada como primer motivo de recurso su presentación extemporánea, es necesario decidir con carácter previo sobre tal oposición pues, en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos.

El motivo ha de ser desestimado.

En efecto, del examen de los arts, 42. 1 y 3, 43. 1. 3, segundo párrafo. 5, segundo párrafo, ambos de la LRJ 30/92 (reformada por la L. 4/1999), en relación con el art. 13.3 del Rto. de los Procedimientos de las A. P. en materia de Resp. Patrimonial, se saca la conclusión de que, por el transcurso de los seis meses a partir de la fecha de la reclamación patrimonial previa, se puede tener por desestimada la solicitud indemnizatoria, y puede interponerse el recurso contencioso, pero, como quiera que la Administración tiene el deber de contestar expresamente, solo tendría necesariamente que interponerse dentro del plazo de seis meses a partir de que se certificó la existencia de acto presunto o, en el supuesto de que no se expida la certificación, desde que transcurran los 15 días concedidos para su emisión.

Por ello, no habiéndose solicitado certificación de acto presunto, ni dictada aún desestimación expresa, no ha comenzado aún a correr el plazo de los seis meses para interponer el recurso contencioso.

Quinto.- Entrando a conocer del fondo del asunto, el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a que se refiere el art. 106.2 de la C.E. y 139 y ss. de la LRJ. 30/1992 , requiere como presupuestos básicos para su nacimiento, de conformidad con reiterada y conocida jurisprudencia de la que son exponentes las STS 9-3-88, 7-3-00 y 3-7-03 : a) Un servicio público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo", "gestión, actividad o quehacer administrativo"); b) Funcionamiento normal o anormal del servicio público. Es decir, que se trae de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza. C) Lesión en cualquier bien o derecho de los particulares que no tengan el deber jurídico de soportar. Teniendo que ser el daño, efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser tísico o corporal, material y moral; d) Finalmente, ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión.

Pues bien, en relación con lo anterior, en el presente caso se dan los requisitos precisos para que surja esa responsabilidad patrimonial, pues la realidad del salidero de agua, y que alcanzó dentro de la vivienda los 50 cms. de altura, es reconocido por el propio informe del arquitecto técnico del Ayto., por lo que si esto es así, necesariamente tuvo que producir daños, fuese cual fuese el estado de la vivienda.

Por todo ello, la condena del Ayto. a resarcir los daños se impone.

Sexto.- Sentada la responsabilidad de la Administración demandada, queda pronunciarse sobre la extensión de esta, es decir sobre la cuantía indemnizable.

En este punto, esta Sala, si bien estima probada la realidad de la inundación y la producción de daños, no considera que los consignados en la peritación aportada por la parte sean todos consecuencia de ello, ya que, si el agua solo alcanzó los 50 cms y durante poco tiempo, no parece que haya que reparar los techos de escayola, carpintería, picado y grapado de muros, picado y retirada de alicatados, desmontar y retirar sanitarios, repaso carpintería metálica y un largo etc, que parece recordar la reparación completa de una vivienda que se encontrase en pésimo estado, como así informa el arquitecto técnico municipal, que concluye que lo reclamado no lo vale siquiera todo el edificio completo.

En consecuencia, este Tribunal entiende que la indemnización solicitada ha de disminuirse en términos de racionalidad, cualificándola en la suma de 3.606,10 euros, como indemnización por todos los conceptos y en el momento presente, lo que supone la plenitud reparatoria,

Séptimo.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJC .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución citada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, anulamos dicha resolución, condenando al Ayto de Sevilla a indemnizar a Dña. Marí Trini en la cantidad de 3.606,10 euros, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a, 8 de noviembre de 2007

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