Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1370/1999 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Núm. Cendoj: 41091330032007100745

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9134


Encabezamiento

Dña. María López Luna Secretaría de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1370/99

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Joaquín Sánchez Ugena

Don Rafael Sánchez Jiménez. (Ponente)

En la ciudad de Sevilla, a 31 de mayo de 2007.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, ha visto el recurso n.° 1370/99 interpuesto por CORVIAM SA, contra la desestimación presunta de petición de pago de intereses de demora y de anatocismo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villa de Valencia de la Concepción. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO.- El presente recurso se ha recibido a prueba con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el pasado día 29 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la desestimación presunta de la petición formulada por la actora a la Corporación demandada para el cobro de intereses de demora por pago tardío de certificaciones de obra relativas a la reforma y ampliación de la Casa Consistorial, intereses de anatocismo e intereses del Art. 106.2 de la LJCA .

La demandada, por su parte, se opuso al recurso alegando que debe excluirse el IVA en el cálculo de los intereses de demora y que no procede reclamar los intereses devengados por tales intereses de demora, es decir, los de anatocismo.

SEGUNDO.- Planteada el recurso en los precedentes términos, ha de señalarse respecto a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios esta no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA girado sobre la misma y ello por las razones siguientes:

a) Se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaría respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaría que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad, dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaría. Dicha empresa no tiene que "adelantar" a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limitará a repercutirlo sobre la Entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad "al momento del devengo de dicho Impuesto".

b) El artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que "se devengará el Impuesto:

1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

2º En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos."

c) Si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho ni se ha producido tampoco el devengo del tributo, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión.

Por ello, vista la liquidación de intereses de demora realizada por la demandada en se escrito de contestación, y lo manifestado por la actora en su escrito de conclusiones en el sentido de que nada tiene que objetar a la exclusión del IVA, sin que, por otro lado, cuestione tal liquidación, procede fijar los intereses de demora en la suma de 1.721,17 euros.

TERCERO.- Por último, en cuanto al devengo de intereses de anatocismo, La liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible, al venir consignado su principal en las certificaciones mismas, dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos y, respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es procedente asimismo aceptar el recurso pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Octubre de 1990, 30 de Diciembre de 1988 y 20 de Junio de 1989 , entre otras) el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos", permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 Código Civil . En efecto, el artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado , al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del Derecho administrativo, a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la demanda debe ser estimada en este extremo, tomando como fecha de inicio, no la de su formulación, sino, en aplicación de tal precepto, la de la interposición del recurso, como reiteradamente ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala.

A lo precedentemente expuesto no se opone el hecho de que el importe de los intereses moratorios reclamados deban reducirse al no incluirse en su cómputo el IVA, pues, según la mas reciente jurisprudencia, el tradicional principio "in illiquidis non fit mora" exige, en los actuales tiempos mitigando la rigidez y automatismo de su aplicación a todos los supuestos de no coincidencia de la cantidad que se demanda con la que otorga la sentencia, en cuanto esta no viene a constituir un derecho que se impone a los litigantes, sino a declarar derechos que asistían al acreedor y que sólo se concreta en su extensión cuantitativa, existiendo ya tal derecho, doctrina que se basa en la necesidad de dar una protección judicial más completa al acreedor, pues, si las cosas producen frutos o intereses, no parece justo que se produzcan a favor de quien debió entregarlos con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor aún cuando el importe de la deuda - susceptible de determinarse por simples operaciones aritméticas - fuese menor de la por él reclamada, desde el momento de su exigencia judicial (Sentencias del TS. Sala 1ª de 5-3-1992, 1 y 2-4-97, 9-12-1995,27-1996 entre otras muchas).

En cuanto a la determinación del "dies ad quem" del devengo de los aludidos intereses de anatocismo, conviene precisar que, si bien el Art. 1109 del CC . establece que estos se devengarán hasta el día del pago, ha de estarse, a partir de sentencia, en lo que a devengo de intereses se refiere, al régimen específico establecido en el Art. 106 párrafo 2 y 3 , por lo que procede acordar lo que se dirá.

TERCERO.- La actitud de la Administración al allanarse parcialmente a la demanda, y no apreciando temeridad o mala fe, nos lleva a no pronunciar condena en costas, (Art. 139 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de CORVIAM SA contra la desestimación presunta, por parte del AYUNTAMIENTO DE VILLA DE VALENCIA DE LA CONCEPCIÓN, de la petición relativa al pago de intereses de demora citada en el fundamento primero de esta resolución, debemos anular y dejar sin efecto tal Resolución, por no ser ajustada a Derecho, condenando a la demandada al pago de 1721,17 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra, y al pago del interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición del recurso, es decir, desde el día 11-10-1999, hasta sentencia, devengando dichas sumas, en su caso, hasta su efectivo pago el interés previsto en el Art. 106 de la LJCA .

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia con comunicación.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 31 de mayo de 2007.

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