Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1383/2002 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 41091330032007100086

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6046


Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 1383/02

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 31 de enero de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dña Maite y demandada el Ayuntamiento de Sevilla, habiendo comparecido también como parte demandada Previsión Española SA, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- Las demandadas, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta por el Ayuntamiento demandado de solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas en una caída. Y se solicita el dictado de sentencia que declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, y condena al Ayuntamiento demandado al pago de 29.320,38 euros, intereses y costas.

SEGUNDO.- Respecto de la excepción de inadmisión por transcurso del plazo de interposición del recurso del art 46 LJCA . El acto recurrido es un acto presunto. La reforma introducida por Ley 4/1999 en la Ley 30/92 , suprimió el deber de solicitar de la Administración la certificación de acto presunto. La inactividad de la administración no puede impedir el acceso a la jurisdicción, pues la Administración tiene la obligación de resolver e informar de los efectos de su silencio, art 42 LRJ-PAC , cuando no resuelve, las consecuencias negativas de su silencio no deben ser soportadas por el administrado, que no tiene deber de solicitar la certificación de acto presunto que determinaría empezara a correr el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo. Esta interpretación de la norma está avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 220/2003, de 15 de diciembre :

"Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (...). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (...). Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración.

Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado".

Por lo que debe desestimarse la alegación y entrara a resolver sobre el fondo.

TERCERO.- De los datos consignados en el expediente, las alegaciones de la demanda y los términos de la contestación resulta; el 24 de enero de 2001, la demandante cayó al suelo en la acera de la Calle San Pablo de Sevilla, sufriendo diversas lesiones.

CUARTO.- El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

QUINTO.- En el presente supuesto no se da el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la caída que sufrió con las consiguientes lesiones la recurrente y cuya indemnización se reclama. Según expone la demanda, la caída se produjo en un tramo de la calle donde la acera se encuentra en mal estado porque existe un desnivel de unos 5 cm. Pero, de los diversos documentos y fotografías que fueron aportadas al expediente, resulta que la acera de la calle donde se produjo la caída no presenta desperfectos de importancia. Porque no existen obstáculos que no se pudieran percibir en circunstancias normales por cualquier peatón. El desnivel de la calzada que aparece en las fotografía y acredita el informe del servicio de conservación del Ayuntamiento, por sí solo no supone un riesgo de caída, por obligar a los peatones a realizar maniobras arriesgadas para evitarlo o ser sorpresivo. Si la causa del accidente no fue el mal estado de la vía, la causa de las lesiones sufridas por la actora es ajena al funcionamiento de la administración municipal, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución citada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. No condenar al pago de la cantidad reclamada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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