Última revisión
29/12/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1393/2001 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032006100656
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10456
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1393/01
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 29 de diciembre de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Enrique , y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna resolución presunta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en expediente de responsabilidad patrimonial RFP/116/00/FP/ms, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los daños derivados de accidente sufrido por el hijo menor del recurrente, cuando realizaba una actividad escolar complementaria organizada por la Consejería. Después de la interposición del recurso, el 31 de mayo de 2001, fue dictada resolución expresa desestimatoria.
SEGUNDO.- El demandante expone que el 6 de abril de 2000, su hijo entonces de 6 años de edad, sufrió un accidente en las instalaciones del Estadio de la Cartuja. En las pistas de atletismo. Cuando se encontraba realizando una actividad escolar complementaria con su Colegio. Centro Público de la Junta de Andalucía. Consistente la actividad en un simulacro de carreras por calles libres. Solicitándose el dictado de sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando al pago de la indemnización reclamada. La Administración contesta la demanda sin negar estos hechos, pero se opone a la reclamación formulada porque no aprecia relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y las lesiones sufridas. Procede entonces examinar si en este caso concurren los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración a la que se demanda.
TERCERO.- El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo establecido por el art 106.2 de la Constitución, los arts 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la Administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
CUARTO.- Pero, el Tribunal Supremo (STS de 13 de septiembre de 2002 ) también ha matizado:
"(...) reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), que "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico." Y la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla." Más en concreto, y referido a un supuesto análogo al que ahora se enjuicia, la Sentencia de 24 de julio de 2001 (recurso 5384/97 ) declara que "no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -patada involuntaria- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquel." Y añade dicha Sentencia que en el concreto supuesto enjuiciado no concurre el imprescindible nexo causal, que rechaza por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente."
QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos. Las lesiones sufridas por el hijo del recurrente no fueron consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo. En efecto, los padres autorizaron al menor que tomara parte en una actividad escolar complementaria; ésta tuvo lugar en unas instalaciones adecuadas (pista de atletismo) para la actividad desarrollada (simulacro de carrera); la actividad estaba debidamente atendida por el personal docente y del propio recinto deportivo; y el accidente consistió en la caída del menor en el curso de la carrera. Con estos datos se concluye que el evento dañoso se hubiera producido en cualquier caso, con independencia de la actuación del personal docente, incluso del de las instalaciones de la Cartuja. El personal educativo no incumplió su deber de vigilancia. Las lesiones sufridas no fueron debidas al funcionamiento normal o anormal del servicio público educativo, con el que no guardaron el necesario nexo causal, procediendo la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero. No ha lugar a declarar la responsabilidad de la Administración demandada, ni a su condena al pago de la indemnización que se reclama. Sin costas.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
