Última revisión
27/06/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1397/2003 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100485
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8792
Encabezamiento
Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1397/03
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 27 de junio de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Arturo y demandada la Delegación del Gobierno en Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba de 15 de octubre de 2003, que inadmite por extemporáneo recurso de reposición contra la resolución de 18 de septiembre de 2002, que denegó el permiso de trabajo solicitado.
SEGUNDO.- En el expediente, consta que la resolución de la Subdelegación del Gobierno de 18 de septiembre de 2002, que deniega el permiso solicitado, se intentó notificar al domicilio señalado, de donde fue devuelta. Procediéndose a la publicación mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento (9 de diciembre de 2002) y publicándose en el BOP (22 de octubre de 2002), de conformidad con los arts 58 y 59 LJCA. El 7 de julio de 2003 , el recurrente presenta un escrito solicitando la notificación de la resolución dictada, contra la que interpuso el recurso de reposición, declarado inadmisible por extemporáneo. Ninguno de éstos datos, que constan en el expediente, son mencionados en la demanda, que se limita a atacar la resolución denegatoria del permiso por razones de fondo.
TERCERO.- Nuestro ordenamiento jurídico, por motivos de seguridad jurídica, parte de la existencia de unos plazos para recurrir contra los actos administrativos tanto en vía administrativa como jurisdiccional, pasados los cuales no es posible ya la reacción. Si las normas únicamente previesen la existencia de dichos plazos podría admitirse que los mismos rigen únicamente para el concreto acto que da contestación a una petición, pudiéndose reiterar la misma después. Pero el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa cierra el sistema prohibiendo el recurso Contencioso-Administrativo contra el acto que pueda resolver una ulterior petición similar.
El recurso administrativo cuya inadmisión constituye el acto recurrido ahora, se interpone contra un acto firme por consentido (Resolución denegatoria del permiso), porque no fue recurrido en plazo ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa. Es expresa la intención de la parte de volver sobre un acto firme y consentido, invocando motivos que por circunstancias de tiempo, forma y fondo debieron, en su caso, hacerse valer a través de los recursos administrativos y judiciales, y para cuyo ejercicio han precluido los plazos. Acertadamente, la resolución impugnada ahora inadmitió el recurso de reposición. Debiendo ser confirmada. Por tratarse, la resolución de 18 de septiembre de 2002, de un acto no recurrible tampoco en vía contencioso- administrativo por el transcurso de los plazos para ello (art. 46 y 69 c) LJCA), no se puede conocer ahora de los motivos de impugnación en cuanto al fondo.
CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resoluciones citadas en el Fundamento Primero.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste expido el presente en Sevilla a 27 de junio de 2007

