Última revisión
20/07/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1411/2001 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032006100624
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5613
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 1.411/2001.
Registro General NUM. 6140/2001
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Ruperto Martínez Morales.
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Eloy Méndez Martínez.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez.
En Sevilla, a veinte de julio del año dos mil seis.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 1.411/2001, interpuesto por Dragados Off- Shore, S. A., representada por el Procurador don Jacinto García Sainz, y defendida por Letrado, contra la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 23.228.511 pesetas. Ha sido ponente el Iltmo. Sr D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía de 17 de octubre del 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Jefe de la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Cádiz confirmatoria de las actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por derivación de responsabilidad, núm. 361 a 364/00, de 8 de agosto del 2000.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso. Sin recibirse el recurso a prueba por las razones en su día expresadas, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, como se dijo, la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía de 17 de octubre del 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Jefe de la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Cádiz confirmatoria de las actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por derivación de responsabilidad, núm. 361 a 364/00, de 8 de agosto del 2000. El fundamento de tales actas de liquidación por derivación de responsabilidad, es el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo tenor "el empresario principal (esto es, la recurrente), durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas (en este caso "Control de Calidad Puerto Real, SL.") con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata
SEGUNDO.- El primer motivo impugnatorio aducido por la empresa recurrente es que "las cantidades que tenía destinadas a cubrir la responsabilidad solidaria derivada del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores " ya habían sido puestas por la propia recurrente "a disposición de la Administración", en concreto, a la Unidad Provincial de Recaudación de la Delegación de Cádiz de la Agencia Tributaria, a virtud de los embargos por ésta practicados en fecha 27 de abril, 7 de julio y 22 de julio de 1999 "contra los pagos que tengamos que realizar a Control de Calidad Puerto Real, SL.", vulnerándose con ello "el principio de confianza legítima", pues comunicada por la misma recurrente a la Agencia Tributaria, en escritos de 13 de agosto y 27 de septiembre de 1999, "la existencia de débitos a la Seguridad Social por parte del subcontratista, con la consiguiente posible responsabilidad solidaria suya", y aun por otro escrito de 19 de octubre de 1999 que "había recibido (escrito) de la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 6/10/99, en el que notifican diligencia de embargo contra Control de Calidad Puerto Real, SL. por un importe de 18.110.771 pesetas", la Unidad Provincial de Recaudación de la Delegación de Cádiz de la Agencia Tributaria le contestó en otro escrito de 22 de octubre de 1999 que "en relación con la deuda con la Seguridad Social se estima por parte de esta Dependencia que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 129.3 de la Ley General Tributaria y 117 1 del Reglamento General de Recaudación sobre concurrencia de embargos, son preferentes las diligencias de embargo practicadas por esta Dependencia, anteriores a la presentada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social en fecha 1 de octubre de 1999", añadiendo que "en relación a un derecho preferente de la Seguridad Social, sería este organismo el que tendría que ejercitar ante la Agencia Tributaria su reclamación, en base a lo previsto en los artículos 136 de la Ley General Tributaria y 171 y siguientes del Reglamento General de Recaudación", lo que fue puesto en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social por "carta de fecha 28-12-99", como antes, el 19 -10-99, le "comunicaba la existencia de un previo embargo por parte de la Agencia Tributaria que impedía cumplir el requerimiento., sin que por Tesorería General de la Seguridad Social se efectuase contestación alguna a las cartas de esta empresa"; de suerte que "con fecha 20/01/00 nos vimos obligados a efectuar el ingreso de la Agencia Tributaria por importe de 23.564.699 pesetas", es decir, "ha efectuado, pues, la transferencia a la Agencia Tributaria en la inteligencia de que ya no podía quedar afectada por el problema de los débitos a la Seguridad Social del subcontratista".
TERCERO.- Tal alegato no puede ser estimado. Como se sabe, la Ley 4/1999 modifica el art. 3 de la Ley 30/1992 , conteniendo el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente, al establecer que: "Igualmente deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima". Se trata, por tanto, de un principio de raigambre en nuestra jurisprudencia pues en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 (reiterando jurisprudencia anterior) se afirma que "el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro Ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones" O, dicho en otros términos, según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 , la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder a la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el principio de protección de la confianza legítima del ciudadano en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha confianza se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la apariencia de legalidad que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999, 3 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , entre otras)". A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 ponía de manifiesto lo siguiente: "En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 se afirma que la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".
CUARTO.- Pues bien, en principio hay que hacer constar que en ese escrito que dirigió a la Agencia Tributaria con fecha 13 de agosto de 1999 en que se expresa que "nuestra responsabilidad solidaria, con respecto a Control de Calidad Puerto Real, SL. refleja la siguiente situación: Débito al personal (aproximadamente 25 empleados) 9.000.000 pesetas; débito a la Seguridad Social (junio/julio) 4.000.000 pesetas; débito a la Seguridad Social (moratoria) 15.500.000 pesetas. Total: 28.500.000", y que "la deuda que mantenemos una vez realizado el finiquito con la mencionada sociedad es...(de) 32.719.443 pesetas", en dicho escrito, repetimos, lo que se interesó "con el fin de resolver los pagos del personal", fue que se "levanten parcialmente el embargo que nos tienen realizado para poder efectuar dichos pagos" (los salarios de ese personal), y con respecto "al resto del embargo...debido a nuestra responsabilidad solidaria...creemos que debe quedar pendiente hasta tanto se aclaren los débitos con la Seguridad Social o prescriban los mismos", y en el escrito de 19 de octubre de 1999 simplemente se comunicó que "había recibido (escrito) de la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 6/10/99, en el que notifican diligencia de embargo contra Control de Calidad Puerto Real, SL. por un importe de 18.110.771 pesetas"; resolviendo la Unidad Provincial de Recaudación de la Delegación de Cádiz de la Agencia Tributaria en el ya referido escrito de 22 de octubre de 1999 en que tenía que atender a su pedimento de ingreso, pues sólo se levantó el embargo de "los 9.000.000 de pesetas para pago del personal", y disponiendo que "contra el presente requerimiento" se podía interponer recurso de reposición o bien directamente reclamación económico administrativa, lo que no hizo, sin que se planteara por la recurrente, ni se resolviera por la Agencia Tributaria (que no podía hacerlo), que tal ingreso implicase la extinción de la responsabilidad solidaria de que habla el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores . Pero es que, además, el supuesto "derecho preferente de la Seguridad Social" de que se habla en dicho escrito, otorgado según la demanda por el art 22 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuya virtud, entiende la recurrente, la Administración demandada, "conocedora como era de que se había ingresado en la Agencia Tributaria la retención que se había practicado a Control de Calidad de Puerto Real, SL., tendría que haber instado el procedimiento ejecutivo frente a esta empresa y, en el seno del mismo, dirigirse a la Agencia Tributaria para hacer efectivo el pago de las cuotas con cargo a las cantidades consignadas", no implica que por no hacerlo, según palabras de la recurrente, directamente con respecto a "la deuda que mantenemos una vez realizado el finiquito con la mencionada sociedad", Control de Calidad Puerto Real, SL., es decir, en su condición de acreedora de ésta, no pueda llevarse a cabo, como indica la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía de 17 de octubre del 2001 en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, con bienes propios de la recurrente, pues estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria el establecido en dicho art. 42 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, en aplicación de la anterior doctrina, mal puede sostenerse que se haya producido una vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, al faltar los presupuestos precisos para su aplicación, pues para sostener en este caso la infracción del principio por la recurrente habría de partir de una consecuencia jurídica impuesta por una situación fáctica que no resulta del relato expresado, la extinción de dicha responsabilidad solidaria de la recurrente, y es que no hay acto alguno ostensible y externo de la Tesorería General de la Seguridad Social en tal sentido.
QUINTO.- En segundo lugar, combate la recurrente la resolución impugnada toda vez que la extensión de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores alcanza únicamente a los trabajadores de la empresa subcontratista que hayan prestado servicios para la empresa principal, que no son los expresados en las actas, sino los contenidos en el "anexo núm. 10 a los escritos de alegaciones a las actas de liquidación" por ella misma aportadas, que "ha sido objeto de verificación por el Comité de Empresa del centro de trabajo" y ratificado por "D. Jorge , en nombre de los trabajadores afectados". Pero el elenco contenido en tal anexo no deja de ser una mera alegación departe interesada, sin que se haya articulado prueba por la que el supuesto suscriptor en nombre del Comité de Empresa del centro de trabajo y "D. Jorge " actuando también "en nombre de los trabajadores afectados", se hayan ratificado a judicial presencia. Por su parte, ya se incorporaba en las actas el relato de las circunstancias que las motivaban, entre ellas los subcontratos celebrados entre Control de Calidad Puerto Real, SL. y la recurrente (el primero el día 18 de noviembre de 1996 y el último el 15 de abril de 1997), también el acto de conciliación judicial celebrado en el Juzgado de lo Social Núm 1 de Cádiz, el día 20 de diciembre de 1999 , en virtud del cual asumió (la recurrente), como responsable solidario, el pago de los salarios demandados (10.100.000 pesetas) por los 23 trabajadores afectados, y, sobre todo, el contenido del escrito que la propia recurrente dirigió a la Agencia Tributaria con fecha 13 de agosto de 1999, antes referenciado, en el que reconocía "nuestra responsabilidad solidaria, con respecto a Control de Calidad Puerto Real, SL.", no sólo con respecto al "débito a la Seguridad Social (junio/julio) 4.000.000 pesetas", correspondiente al acta 364, sino también con respecto al "débito a la Seguridad Social (moratoria) 15.500.000 pesetas", a que hacen referencias las otras tres actas, suma correspondiente, según el escrito de demanda, a la deuda que Control de Calidad Puerto Real, SL., según resolución de 7 de julio de 1999 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Chiclana de la Frontera, "hasta entonces tenía contraída con la Seguridad Social y que, según expresa dicha resolución, ascendía a la cantidad de 15.330.555 pesetas" Es cierto que la presunción de certeza atribuible a las actas no alcanza a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o apreciaciones, sino a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, pero entran dentro de esta última categoría fáctica las circunstancias referenciadas, y es claro que no queda destruida esa presunción de certeza de tales hechos por las simples alegaciones de la parte recurrente, efectuadas en el recurso sin articular medio probatorio alguno.
SEXTO.- Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso. En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139.1 de la LJCA , no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual confirmamos por entenderla ajustada a Derecho; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

