Última revisión
25/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1440/2000 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL
Núm. Cendoj: 41091330032007101236
Encabezamiento
DOÑA MARIA LOPEZ LUNA. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA
REGISTRO NÚMERO 1440/2000
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
Don Joaquín Sánchez Ugena
Don Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)
En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2007
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto los recursos tramitados en el registro de esta Sección Tercera al N° 1440/2000 interpuesto por la Comunidad de Regantes del Canal de Isla Mínima, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de junio de 2000, siendo parte demandada dicha Confederación, CORCHUELA 86 SL., la Comunidad de Regantes de la Zona de Queipo de Llano y la Comunidad de Regantes del Canal de Mármol, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- En los presentes autos se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos, y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de junio de 2000 sobre autorización de construcción de una toma de agua en el canal de Casa Refiera, en el término municipal de Aznalcázar y Villafranco del Guadalquivir,
La actora alega, como fundamento de su pretensión, que tal autorización entraña una nueva concesión de aprovechamiento de aguas para cuyo otorgamiento no es competente la confederación, que afecta a una superficie de cultivo mayor y autoriza una potencia elevadora superior a la contemplada en la concesión inicial, lo cual carece de de sentido tras la expropiación de tierras llevada a cabo después del desastre producido en abril de 1998 con motivo de la rotura de la balsa de Bolidén, siendo, a su vez, la nueva toma para captación de aguas gravemente perjudicial para las comunidades de regantes.
La demandada CORCHUELA 86 SL, por su parte, se opuso al recurso alegando la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse aportado el documento acreditativo de cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por parte de las personas jurídicas, y, en cuanto al fondo, alega que la resolución recurrida no otorga una nueva concesión para el aprovechamiento de aguas, pues se limita autorizar la construcción de una nueva toma y a instar a la actora para que indicó expediente de modificación de características y transferencia de la concesión de riego de la finca.
Las comunidades codemandadas se adhirieron al demanda y, por último, la confederación codemandada se opuso a la demanda
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada, debiendo señalar a este respecto que el poder acompañando al escrito de interposición, aparece otorgado por Don Cosme en nombre representación de la actora, de la que es Presidente, haciéndose constar en el poder que se haya facultado para este otorgamiento, por razón de su cargo y por acuerdo de la Junta General de la Comunidad, celebrado el primer domingo de enero de 1996; por otro lado, conviene hacer constar, a su vez, que, tras plantearse en la causa de inadmisibilidad del recurso en el escrito de contestación y conferirse le traslado del mismo a la recurrente en virtud de Providencia de fecha 6 de febrero de 2004, la parte actora nada alegó sobre la causa de inadmisibilidad referida ni aportó justificante acreditativo de haberse adoptado el correspondiente de acuerdo para el ejercicio de la acción que nos ocupa, lo que nos lleva a acordar la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 69. d),45.2. d) y 45. 3 de la LJCA, todo ello según reiterada doctrina jurisprudencial, recogida en sentencia de 24 de enero de 2005 , según la cual en el supuesto de que no se aporte por la actora certificación del acuerdo de impugnación adoptado por el órgano legal o estatutariamente competente, ni se haga mención de él en el Poder otorgado al Procurador por quien represente al Ente colectivo, ha de otorgarse a la actora la oportunidad de subsanar tal omisión. El defecto de acreditación de haber sido adoptado por el órgano legal o estatutariamente competente el necesario acuerdo para la interposición del recurso es defecto subsanable. Pero también lo es que si se dispone de oportunidad de subsanación, después de que se alegara la omisión por la parte contraria, y no se aporta el correspondiente documento acreditativo de haberse adoptado el acuerdo por el órgano correspondiente, procederá la declaración de inadmisión apreciando la causa opuesta por la Administración demandada, al ser esa acreditación de la máxima trascendencia para la válida constitución de la relación jurídico procesal.
A estos efectos, la jurisprudencia recuerda que al ser rogada la justicia en el ámbito Contencioso- Administrativo, lo primero que se necesita aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente (SSTS. 26 ene. 1988, 8 jun. 1992, 2 nov. 1994 ).
A lo precedentemente expuestos no se opone la mención que se hace en el poder, anteriormente expuesta, sobre el hecho de hallarse facultado del compareciente para otorgar el poder, pues una cosa es que el Presidente se halle facultado para otorgar poderes, y otra que haya sido adoptado el acuerdo por parte del órgano corporativo correspondiente para el ejercicio de la acción a que se contrae el recurso que nos ocupa, requisito este que no ha quedado debidamente acreditado, lo que nos lleva, en definitiva, como ya adelantábamos, a la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de examinar el resto de las alegaciones realizadas en el escrito de demanda.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe formular condena en costas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes de Isla Mínima contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de junio de 2000 sobre la autorización de construcción de una toma de agua en el Canal de Casa Riera sin que proceda formular condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al órgano administrativo de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a

