Última revisión
15/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1448/2001 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 41091330032007100177
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6139
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1448/01
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez.
D. Rafael Sánchez Jiménez.
SENTENCIA
En Sevilla, a 15 de marzo de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la Federación de Asociaciones Agrarias Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA-Andalucía)y parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la J. de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 18-12-01, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
Tercero.- Por auto de 5-1-05 se aperturó el periodo probatorio, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.
Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso es la pretensión de anulación del
Segundo.- Habiéndose opuesto por la defensa de la J. de Andalucía la inadmisión del recurso, es necesario decidir con carácter previo sobre tal alegación, pues en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el ex amen de los demás motivos esgrimidos.
Por el Administración, en su escrito de contestación a la demanda, se alega como causa de inadmisibilidad del recurso el art. 69 .b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA ., al faltar, como así es, el acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente de la Federación recurrente que faculte al Presidente otorgante del poder notarial a favor del Procurador actuante para ejercitar la impugnación judicial del Reglamento que se recurre. Pues bien, el Tribunal Supremo ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 31 de enero de 1997 y 6 de marzo de 2001 ), que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, de forma que la jurisprudencia de esta Sala forma un cuerpo de doctrina, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo, extremo que no consta acreditado en las actuaciones. Y no cabe apreciar que no haya quedado en absoluto acreditado en el proceso que el Presidente de la Federación no fuera el órgano capacitado para tomar la decisión de impugnar la disposición recurrida, ni que la Administración hubiera reconocido previamente en vía administrativa la representación que en el recurso contencioso administrativo ha desconocido, con clara vulneración de la doctrina de los actos propios, pues estas alegaciones han sido rechazadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre del 2003 , de un lado, porque lo primero que se necesita es aclarar si la persona jurídica interesada, al solicitar dicha tutela ha tomado el correspondiente acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción, ya que en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente y este criterio jurisprudencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1994 de 23 de mayo , de suerte que se viene exigiendo que en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, hayan de acreditar, acompañando el documento correspondiente (Estatutos o reglas reguladoras correspondientes), que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal (entre otras, sentencia de 24 de septiembre de 1991 ); y de otro, porque la Administración no puede decidir en vía administrativa, ni expresa ni implícitamente, que exista o no un válido acuerdo asociativo para iniciar un proceso judicial. Así las cosas, aunque es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 ), continúa dicha sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre del 2003 expresando, que ya la sentencia del Alto Tribunal de 18 de enero de 1993 contempla un caso similar referido a la falta de acuerdo corporativo para la interposición del recurso, según la jurisprudencia que invoca en su apoyo, y a la falta de acreditación del órgano estatutariamente competente pera adoptar la decisión de interponer el recurso, y añade: "Esta sentencia ha sido después confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 266/1994 de 3 de octubre, en el recurso de amparo 872/1993 , que establece cómo la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio (arts. 45.3, 56.2 y 138.2 de la vigente LJCA, en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia d(j parte (art. 138.1 LJCA ), pudiéndose remediar el defecto (en este último caso) dentro de los diez días siguientes al que se notificara el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso, ni antes de dictar sentencia, para que subsanara el defecto", pues tuvo oportunidad para subsanarlo "dado que conocía (al caso presente con el traslado del escrito de contestación a la demanda) la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de aportación del certificado en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato (al caso presente, de la Federación), que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos".
Procede, por lo expuesto, declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.
Tercero.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA .
Vistos los arts citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la disposición expresada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, sin hacer especial condena de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

