Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1455/2000 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Núm. Cendoj: 41091330032006100506

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5266


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 1455/00

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D Luis Fernández Antelo

SENTENCIA

En Sevilla, a 1 de junio de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. José y demandada la Dirección General de la Guardia de Civil, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

Primero.- En fecha 27 de noviembre de 2000, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Solicitado y recibido el pleito a prueba por existir disconformidad en los hechos y ser éstos de trascendencia para la resolución del pleito, la prueba se desarrolló en la forma y plazos previstos en el artículo 60 LJCA y con el resultado que consta en las actuaciones, a las que nos remitimos en aras a la brevedad, presentándose escritos de conclusiones una vez finalizado el periodo probatorio.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de 2 de octubre de 2000, de la Dirección general de la Guardia Civil, desestimatoria de solicitud de cantidad debida en concepto, según estima el recurrente, de "gratificación por servicios extraordinarios" realizados la madrugada del 1 de enero de 2000, a los efectos de prevenir y, en su caso, paliar, las consecuencias del efecto 2000.

Segundo.- Individualizada y razonada la resolución recurrida, así como los respectivos fundamentos de las partes en la presente litis, hemos de pronunciarnos sobre la cuestión esencial, y de la que dependen las restantes precisamente por accesorias, cuestión contraída por lo anteriormente expuesto a resolver sobre si los servicios prestados por el recurrente la madrugada del 2000, deben o no ser considerados como "servicios extraordinarios" y, consecuentemente, gratificados en tal concepto. Y verificado de su solicitud de 15 de junio de 2000, que lo que implicó la orden 47/99 no fue la realización de un número de horas superior, sino meramente la anulación de los permisos de tales días y prórroga de su periodo de disfrute, id est, un desplazamiento de las fechas de disfrute del permiso de 27 días solicitado por el hoy recurrente, así como que los mandos no consideraron que el recurrente realizara ese sobreesfuerzo que daría lugar al percibo de tal gratificación, no habrá lugar a la estimación del presente recurso. Y ello, en tanto no son de aplicación las normas generales sobre el régimen de prestación horario por encima del ordinariamente establecido, habiendo de examinar las que regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, cuyo anexo IV, en forma análoga a la establecida en el artículo 23.3.d) de la Ley 3v0/84 -precepto del que es desarrollo-, establece como concepto retributivo las gratificaciones por servicios extraordinarios, determinando que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin". Y tratándose de un concepto de tal naturaleza, no se cumplen los requisitos para su concesión.

Tercero.- En lo que respecta a la alegada vulneración del principio de Igualdad, establece reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que el principio de igualdad no supone prohibición de toda discriminación, sino de aquella que carece de fundamentación objetiva y razonable. Es necesario, pues, acreditar, para que pueda apreciarse una discriminación contraria a dicho principio, la existencia de situaciones comparables, de situaciones idénticas a las que se da un tratamiento distinto (sentencias del Tribunal Constitucional 68/1989, de 19 de abril, y de 31 de mayo de 1993, entre otras muchas, y del Tribunal Supremo de 26 de abril de 990, 2 de abril de 1992, 25 de marzo e 1993, 25 de septiembre y 11 de noviembre de 1995 ). El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de febrero de 1999 , al tratar de la materia retributiva de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y de la posible incidencia del principio de igualdad, ha destacado como uno de los criterios a tener en cuenta conforme a reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal y, en especial, del Tribunal Constitucional, que desde la sentencia de este último Tribunal 7/84 , ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre las estructuras que son creación del derecho, cuales son los cuerpos y las situaciones funcionariales, son el resultado de la definición que aquél haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica derivada de la presencia de diversos factores, por lo que únicamente cabria hablar de una discriminación en la aplicación de la Ley por el Legislador o la Administración cuando se utilicen criterios de diferenciación no objetivos, disfrutando de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar las estructuras organizativas de los Cuerpos y concretar organizativamente el régimen y estatus del personal a su servicio (sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional 50/86, 57/90, 293/93 y 9/95 ). En el caso de autos, no acreditada la discriminación arbitraria, ha de decaer igualmente tal motivo.

Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José contra la resolución mencionada al Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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