Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1465/2001 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Núm. Cendoj: 41091330032006100508

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5268


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 1465/2001

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D. Luis Fernández Antelo

SENTENCIA

En Sevilla, a 1 de junio de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora el Centro Concertado "María Auxiliadora" de Algeciras y demandada la Consejería de Educación y Ciencia, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

Primero.- En fecha 20 de diciembre de 2001, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Solicitado y recibido el pleito a prueba por existir disconformidad en los hechos y ser éstos de trascendencia para la resolución del pleito, la prueba se desarrolló en la forma y plazos previstos en el artículo 60 LJCA y con el resultado que consta en las actuaciones, a las que nos remitimos en aras a la brevedad, presentándose escritos de conclusiones una vez finalizado el periodo probatorio.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la inactividad de la C Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía frente a reclamación de 31 de julio de 2001, sobre abono de cantidades por el concepto "otros gastos" en BUP/COU para el año 1998, según el concierto educativo entonces vigente

Segundo.- Individualizada y razonada la resolución recurrida, así como los respectivos fundamentos de las partes en la presente litis, hemos de pronunciarnos sobre la cuestión esencial, y de la que dependen las restantes precisamente por accesorias, cuestión contraída por lo anteriormente expuesto a resolver sobre la procedencia del abono del concepto reclamado en la cuantía indicada por la recurrente. Establece, efectivamente, el art. 12. Tres de la Ley 65/1997, de presupuestos Generales del Estado para 1998 , que "Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1998. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los "Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la percibida por los centros durante el ejercicio 1997, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto". Y fijada legalmente tal prohibición de disminución de percibos, la propia Administración Pública se allanó repetidas veces, en esta propia sede y ante esta misma Sala, a tales reclamaciones, obrando allanamiento expreso a reclamación por inactividad de la Administración, tal y como consta en nuestra sentencia de 1 de abril de 2004 , donde se estima idéntica reclamación a la hoy examinada por allanamiento a la pretensión de la actora, pretensión referida a "inactividad de la Administración" Es así que, concurriendo todas las características tanto ontológicas como procedimentales de la inactividad de las Administraciones Públicas, y habiendo mediado requerimiento previo de cumplimiento por la hoy recurrente, la Administración se separa de su criterio de actuación previo al instar en las presentes actuaciones la inadmisibilidad pretendiendo que no nos encontramos ante inactividad, sino ante un acto o resolución previa no recurrida en tiempo, alegación ésta contraria a los anteriores criterios que sustentaron el allanamiento de la Abogacía del Estado en los recursos que han dado lugar a las sentencias aportadas como documental por la recurrente y que, en virtud del Principio General de los actos propios, no podemos acoger. Procede, así, la estimación del recurso

Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES" contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, condenamos a la misma al abono de 19.271,79 euros más los intereses legales desde la fecha en que dicha cuantía debió ser abonada hasta la notificación de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico

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