Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1476/2002 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032007100944


Encabezamiento

Dña. María López Luna, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 1476/02

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente.

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Eloy Méndez Martínez

SENTENCIA

En Sevilla, a 4 de octubre de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Rogelio , y partes demandadas la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la J. de Andalucía e IVESUR, SA, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 23-11-02, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 17-5-04 no se aperturó el periodo probatorio, quedando el procedimiento pendiente de deliberación y fallo.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la J. de Andalucía de fecha 4-9-02, que desestimó la reclamación indemnizatoria planteada por el demandante, como consecuencia de haberle sido intervenidos los dos vehículos, que, tras haber sido robados por terceras personas, le habían sido vendidos y posteriormente, inspeccionados en IVESUR, SA, habían conseguido superar la ITV.

Segundo.- Entrando a conocer del fondo de la cuestión, todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos, requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de la Administración.

Así, establece reiteradísima jurisprudencia, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la S. de 3 de julio de 2003 que, con cita de la de 7 de marzo de 2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Es igualmente requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma "automática" por la sola constatación de la existencia de la lesión.

Así, la STS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Tercero.- En el presente supuesto, no controvertida la realidad de que los automóviles habían conseguido pasar la ITV y posteriormente habían sido intervenidos por la policía, originando un perjuicio económico al ahora recurrente, se ha de resolver sobre la existencia o no de nexo de causalidad, directo e inmediato, entre dicho perjuicio y el funcionamiento normal o anormal de la Administración recurrida, que, según el demandante, con su negligencia al no detectar la irregularidad en la inspección, lo originó.

En este sentido, de la valoración de lo actuado no se desprende que concurra el necesario nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que el daño sufrido haya procedido de actuación u omisión alguna de la Administración, por lo que procederá la desestimación del recurso.

A juicio de este Tribunal, ninguna imputación, por objetiva que sea, se observa que sea achacable a la Administración, como causa de la intervención de los vehículos.

En efecto, de un lado, la inspección de la ITV ha de circunscribirse a la detección de las irregularidades que son fácilmente detectables, pero no puede extenderse a aquella irregularidades para cuye detección se necesitan medios excepcionales o una investigación policial.

Por ello, la ITV, como sí propia denominación ya indica, "Inspección Técnica de Vehículos", va dirigida fundamentalmente a garantizar la seguridad, verificando el estado de funcionamiento del vehículo, y que sus características se ajusten a las prescripciones reglamentarias, sin que el haber pasado la ITV pueda convertirse en un título acreditativo de propiedad.

De otro lado, tanto la Administración como IVESUR son ajenos al pacto entre las partes contratantes de hacer depender la perfección del contrato del hecho de que los automóviles pasasen o no la ITV, siendo así que el perjuicio causado al recurrente procede del hecho de haber comprado (y la otra parte haber vendido) dos automóviles procedentes de robo y no del hecho de haber pasado la inspección Técnica. El recurso, así, ha de ser desestimado.

Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, debemos declarar, y declaramos, dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 4 de octubre de 2007

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