Última revisión
17/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1519/2002 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL
Núm. Cendoj: 41091330032009100835
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:14456
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 1519/02
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eloy Méndez Martínez
Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)
En la ciudad de Sevilla, a 17 de diciembre de 2009.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al Nº 1519/02, interpuesto por D. Victor Manuel y otro, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alosno (Huelva) de 30 de septiembre de 2002, recaído el expediente de recuperación de camino, siendo parte demandada dicho Ayuntamiento y D. Arturo , turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- En el presente procedimiento se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos, se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Señalada votación y fallo, esta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Alosno (Huelva) recaído en el expediente de recuperación del camino "Cañada Juncosa" ubicado en tal término municipal, consistente en inhibirse en el asunto objeto del expediente y archivar el mismo.
La parte actora alega, como fundamento de su pretensión, que formuló denuncia por obstaculización del camino mencionado en la parte que discurre por la finca "El Picote" propiedad del codemandado, para lo cual instaló una valla que lo corta a la entrada de su finca, con lo cual impide el paso a la finca "La Hijuela" propiedad del padre del actor, que se ubica en el término de Villanueva de los Castillejos, que, pese a que en el expediente se ha aportado informe pericial y de los técnicos de la Diputación sobre la existencia de tal camino y se formuló propuesta de resolución en tal sentido, se dictó la resolución impugnada, la cual incumple el deber de resolver.
La Corporación demandada se opone al recurso alegando, en síntesis, que se cumplió con la obligación de resolver y que el camino ha desaparecido actualmente, dejando de atender a los intereses generales.
El codemandado se opone a la demanda negando el carácter p lico del camino, que el actor perdió un interdicto de recobrar la posesión sobre el mismo por desuso, la inexistencia de tal servidumbre sobre la finca de su propiedad, que no consta la titularidad municipal del camino, que la finca " La Hijuela" dispone de otro camino, que no quedó debidamente acreditado el recorrido del camino en el expediente, que aportó un dictamen discrepante, que no se ha oído a todos los afectados, por lo que concluye afirmando que la resolución impugnada es ajustada a Derecho dada la falta de competencia de la Corporación para la resolución del expediente, en el cual no se ha seguido el procedimiento establecido previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede hacer una precisión previa el objeto de este recurso no es la procedencia de declarar la existencia y recorrido del camino, como de titularidad municipal, a que se contrae la denuncia del actor y el expediente tramitado, sino la legalidad de la resolución impugnada, la cual, sin pronunciarse sobre ello, acordó inhibirse.
Una vez realizada la anterior precisión, ha de señalarse que la Resolución impugnada, pese a recaer en el seno de un expediente incoado para resolver la petición de la actora sobre la existencia del camino cuestionado, expediente en el que, tras oír al codemandado e incorporar diversos informes sobre la existencia o inexistencia del camino, se formuló propuesta de resolución en el sentido antes indicado, pese a lo cual se dictó resolución, sin motivación alguna, en el sentido de inhibirse de toda resolución, lo cual constituye una infracción de lo dispuesto en el Art. 42.1, 89.4 y 54, todos ellos de la Ley 30/92 sobre el deber de la Administración de resolver y motivar sus resoluciones, lo cual es especialmente aplicable en el caso que nos ocupa dada la potestad de las Corporaciones locales en materia de recuperación de bienes del dominio p lico (Art. 63 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales ), lo cual nos lleva - sin que tengamos que pronunciarnos, a la vista de lo expuesto al inicio de este fundamento, sobre la procedencia de declarar la existencia y recorrido del camino cuestionado - a declarar la nulidad de la resolución impugnada a tenor de lo dispuesto en el Art. 63.1 de la Ley 30/92 , y a declarar la obligación de resolver de la demandada en los términos que se dirán.
Las precedentes consideraciones nos lleva a la estimación del recurso en los términos que se dirán, sin que proceda estimar íntegramente el suplico de la demanda sobre la condena a la Corporación demandada a resolver definitivamente el expediente, toda vez que la competencia para resolver definitivamente el expediente y el procedimiento para la resolución del mismo se hallan condicionadas por la naturaleza y titularidad del camino, cuestión que no resulta pacífica a la vista de la contestación de la parte codemandada que sugiere su posible naturaleza de vía pecuaria, lo cual deberá dilucidarse por la Corporación demandada con carácter previo a su resolución.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe formular condena en costas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel y otro, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alosno de fecha 30 de septiembre de 2002, recaído en expediente de recuperación de camino, por considerarlo no ajustado a Derecho, condenando a la Corporación demandada a que dicte nueva resolución en el seno de tal expediente, que debe tramitarse conforme al procedimiento que corresponda a la naturaleza y titularidad del camino, en la que se pronuncie, de forma motivada, sobre la existencia y recorrido del camino cuestionado caso de considerarse competente a tal efecto, y, en otro caso, se inhiba a favor del órgano competente para su tramitación y resolución.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente respectivo al órgano de procedencia con copia certificada de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

