Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1535/2002 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007101156


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LÓPEZ LUNA, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía Sección Tercera

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N.° 1535/2002.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Rafael Sánchez Jiménez.

SENTENCIA

En Sevilla, a 14 de noviembre de 2007,

Vistos los autos citados, seguidos anta esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Han sido partes, como actora, D. Luis Pedro ; y como demandada, el Ayuntamiento de Camas (Sevilla).

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto de este proceso es la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración local, formulada por el actor al ayuntamiento demandado, el día 14 de febrero de 2001.

Según explica la demanda, la corporación municipal, en noviembre de 1998 acordó demoler determinadas sepulturas del cementerio. Y de entre estas, la de la niña Elvira , sobrina del demandante. En ejecución de este acuerdo, el día 25 del mismo mes tuvo lugar el traslado de los restos cadavéricos a un nuevo lugar, dentro del mismo recinto. Durante el traslado, la lápida que cubría la sepultura inicial resultó dañada. Y para la reparación del daño, el demandante solicita la cantidad de 301 euros (55.000 Ptas., conforme al presupuesto en su día aportado).

El recurso tiene que ser desestimado, según pasamos a explicar.

SEGUNDO.-

La demanda no especifica -y en esto también tiene razón el Ayuntamiento demandado- qué clase de acción es la que se ejercita. Pero esta omisión ya no puede amparar una excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, puesto que el catálogo de excepciones ha desaparecido de nuestras leyes procesales, y la identificación de la acción en la demanda no viene exigida ni por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ni por la de Enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000 (Art. 399 ).

Dicho esto, ninguna duda cabe de que la acción ejercitada en este proceso es la nacida de lo dispuesto en el Art. 106 de la Constitución, en relación con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, enunciado que desarrolla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los Arts. 139 y siguientes.

TERCERO.-

Dispone el Art. 142,5 de esta Ley que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización.

Como hemos indicado más arriba, en este caso, el daño cuyo resarcimiento se reclama se produce el 25 de noviembre de 1998, cuando se procede al traslado de los restos mortales de un familiar del demandante. Por lo mismo, el plazo para la prescripción se cumple en la misma fecha de 1999.

Y como quiera que la primera reclamación ante el Ayuntamiento tiene lugar el 14 de febrero de 2001, la prescripción ya se ha producido, por lo que es de justicia estimarlo así, según solicita la corporación demandada.

No son precisas más consideraciones para desestimar la demanda.

CUARTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por haber prescrito la acción entablada.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 14 de noviembre de 2007.

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