Sentencia Administrativo ...re de 2007

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29/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1546/2002 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032007100982


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 1546/02

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Pte.

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Eloy Méndez Martínez

SENTENCIA

En Sevilla, a 29 de noviembre de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dña. María Purificación y Dña. Ana María , y parte demandada el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

Primero.- En fecha 4-12-02 y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 8-6-06 se aperturó el periodo probatorio, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.

(Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución presunta del Ayuntamiento de Dos Hermanas, desestimatoria de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños y lesiones tras haber sufrido una caída con el ciclomotor en el que viajaban ambas recurrentes el 19-4-00, Miércoles Santo, a las 18 hs., como consecuencia de haber derrapado en la vía pública a causa, según se alega, de la cera depositada en el suelo por las procesiones de Semana Santa.

Se reclaman por María Purificación 2.948,84 euros, y por Ana María 4.460,79 euros.

Segundo.- Habiéndose alegado por la administración demandada la extemporaneidad del recurso, es necesario decidir con carácter previo sobre tal instituto jurídico, pues en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos.

El motivo ha de ser desestimado.

En efecto, del examen de los arts. 42.1 y 3.43. 1.3, segundo párrafo. 5, segundo párrafo, ambos de la LRJ 30/92 (reformada por la L. 4/1999), en relación con el art. 13.3 del Rto de los Procedimientos de las A. P. en materia de Responsabilidad Patrimonial, se saca la conclusión de que, por el transcurso de los seis meses a partir de la fecha de la reclamación patrimonial previa, se puede tener por desestimada la solicitud indemnizatoria, y puede interponerse el recurso contencioso, pero, como quiera que la Administración tiene el deber de contestar expresamente, solo tendría necesariamente que interponerlo dentro del plazo de seis meses a partir de que se certificó la existencia de acto presunto o, en el supuesto de que no se expida la certificación, desde que transcurran los 15 días concedidos para su emisión.

Por ello, no habiéndose solicitado certificación de acto presunto, ni dictada aún desestimación expresa, no ha comenzado aún a correr el plazo de los seis meses para interponer el recurso contencioso.

Tercero.- Todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de la Administración. Así, establece reiteradísima jurisprudencia, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3 de julio de 2003, que con cita de la de 7 de marzo de 2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Es igualmente requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma "automática" por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Cuarto.- En el presente supuesto, aceptándose la realidad de la caída y de los daños y lesiones sufridos por el vehículo y sus ocupantes, se ha de resolver sobre la existencia o no de nexo de causalidad, directo e inmediato, entre dichos daños y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios de la Administración recurrida.

En este sentido, de la valoración de lo actuado no se desprende que concurra dicho nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que el daño sufrido haya procedido de actuación alguna de la Administración, por lo que procederá la desestimación del recurso. En efecto, aún admitiendo que hubiese cera en el pavimento, lo que no es aceptable, a criterio de esta Sala, es que ello sea causa eficiente del derrape de la moto, máxime tratándose de un Miércoles Santo en que es de presumir que existan restos de cera en la calzada, lo que obliga a extremar las precauciones y disminuir la velocidad, salvo, claro está, que se circule a velocidad inadecuada para las circunstancias del momento, no solo por la existencia de cera, sino por tratarse de la calle de una ciudad, en cuyo trazado urbano, como es sabido, la velocidad está limitada genéricamente a 40 Km./h.

Por ello se considera, a falta de una prueba concluyente que acredite lo contrario, que de haber conducido el ciclomotor a la velocidad a que estaba obligado, no habría derrapado el vehículo y no se hubiera producido el accidente.

La desestimación de la demanda se impone.

Quinto.- No se aprecian razones en al presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 29 Noviembre 2007.

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