Última revisión
25/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1559/2002 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL
Núm. Cendoj: 41091330032007101239
Encabezamiento
DOÑA MARIA LOPEZ LUNA. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 1559/2002
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Joaquín Sánchez Ugena
Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente )
En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2007
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al N° 1559 para 2002 interpuesto por D. Juan Carlos , contra la Resolución del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 23 de enero de 2002, dictada en expediente sancionador NUM000 , siendo parte demandada dicho Ministerio, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- En los presentes autos no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 23 de enero de 2002 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 16 de abril de 2001 del Director General de Recursos Pesqueros, recaída en expediente NUM000 , instruido por la Subdelegación del Gobierno en Huelva, que impuso al actor tres sanciones de 150.000 Ptas cada una por dos inflaciones consistentes en pescar en fondos prohibidos y una infracción consistente en no llevar visible la matrícula de la embarcación.
Alega la actora, como fundamento de su pretensión, la falta de competencia del órgano que resolvió el procedimiento, pues ésta no corresponde al Consejero Técnico, sino al Director General de Recursos Pesqueros, la falta de prueba de los hechos a que se contrae en las infracciones sancionadas, y, por último, la violación del principio de proporcionalidad y de seguridad jurídica al procederse a la imposición de sanciones más graves que las que eran objeto de la propuesta de resolución.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, ha de señalarse, respecto de la pretendida falta de competencia del órgano que dictó la resolución sancionadora, que no consta en el expediente que está fuese dictada por el Consejero Técnico, pues, según se desprende del tenor literal de la misma, éste se limitó a trasladar la resolución que fue dictada por el Director General de Recursos Pesqueros con fecha de 16 de abril de 2001, siendo dicho Director General el órgano competente para la imposición de la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 14/98 de uno de junio , lo que nos lleva a desestimar el primer motivo de impugnación alegado.
En cuanto a la falta de prueba sobre los hechos sancionados, ha de señalarse que obran en el expediente administrativo los correspondientes Partes de Avistamiento, en los que se hace constar que se observan los cables de arrastre colgando y la maquinilla dispuesta para el arrastre, y que se pica el arte ante la presencia de los Inspectores en fondos prohibidos, detallándose la posición de la embarcación y la profundidad de las aguas, lo cual aparece reflejado, a su vez, en la carta marina que se acompaña y aparece ilustrado mediante diversas fotografías en las que se aprecia cables colgando por la popa de la embarcación, en una de las cuales se aprecia, en la visera, en nombre de la misma "Mariscos Moguer 3", así como la matrícula, debiendo señalar en relación con este punto, como aparece aclarado a través del informe técnico al acta de inspección de fecha 6 de octubre de 2000 (folio 19 del expediente) que la matrícula que aparece en las amuras de dicha embarcación no se corresponde con la misma, sino a otra embarcación, lo que justifica la imposición de la sanción consistente en no llevar visible la matrícula de la embarcación.
El contenido de la citada hasta constituye prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que rige, a su vez, en el ámbito del la potestad sancionadora de la Administración, pues el contenido de la misma goza de presunción de veracidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 137. 3 de la ley 30/1992 , sin que, por la parte recurrente se haya aportado prueba tendente a desvirtuar tal presunción de carácter "iuris tantum", a lo que ha de agregarse, frente a lo opuesto por la actora, que en las actas no se recogen suposiciones o conjeturas por parte de los funcionarios, sino lo que estos observan en el caso que nos ocupa, es decir, que en su presencia se fondean o " pican" las artes de pesca.
Por último, en cuanto a la alegada infracción del principio de proporcionalidad sobre seguridad jurídica ante la imposición de una sanción pecuniaria a mayor que en la que figuraba en la propuesta de resolución, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial según la cual el órgano competente para sancionar, sin necesidad de abrir una nueva fase de alegaciones puede imponer una sanción distinta de la recogida en la propuesta de resolución siempre que la relación de hechos se mantenga inalterada, la calificación de la infracción no se modifique y la sanción sea una de las específicamente previstas en la Ley para ese concreto y determinado tipo de infracción. En la sentencia de 21 de abril de 1997 se estimó que así era bajo la vigencia de la LPA. y así es después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 (art. 138.2) y del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por RD. 1.398/1993, de 4 de agosto (art. 20.3 ), todo ello según se señala en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 . Por todo ello, este Tribunal entiende, en conclusión, que no existe el vicio alegado por el actor y que el acto, en este extremo, está ajustado a derecho.
A la vista de las precedentes consideraciones ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe formular condena en costas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Juan Carlos contra la Resolución del ministerio de cultura pesca y alimentación de 23 de enero de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Pesqueros de 16 de abril de 2001 recaída en expediente sancionador NUM000 , debemos confirmar y confirmamos tales Resoluciones por ser ajustadas a Derecho, sin que proceda formular condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al organismo de procedencia con certificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y par que conste extiendo el presente en Sevilla a 14 de febrero de 2008.

