Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1586/2002 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032006100631

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9342


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 1586/2002

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales. Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

SENTENCIA

En Sevilla, a 12 de abril de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dña. Ana María y demandado el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

Primero.- En fecha 6-9-02, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 9-9-2004 se decretó no haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, sin perjuicio de la documental existente.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del acuerdo presunto del Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, desestimatorio de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lesiones sufridas por la recurrente en fecha 29-10-98, como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública, a causa, según ésta manifiesta, del mal estado y situación del contenedor en donde iba a depositar la basura.

Segundo.- Todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de La Administración. Así, establece reiteradísima jurisprudencia, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3 de julio de 2003, que con cita de la de 7 de marzo de 2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Es igualmente requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma "automática" por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Tercero.- En el presente supuesto, no controvertida la realidad de los daños físicos sufridos por la demandante, se ha de resolver sobre la existencia o no de nexo de causalidad, directo e inmediato, entre dichos daños y el funcionamiento, normal o anormal, de la Administración recurrida

En este sentido, de la valoración de lo actuado no se desprende que concurra dicho nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que el daño sufrido haya procedido de actuación alguna de la Administración, por lo que procederá la desestimación del recurso.

En efecto, respecto al supuesto mal estado del contenedor, no se cuenta con prueba concluyente que así lo acredite, ni de que este estuviera fuera del lugar que le correspondía, ocupando la acera, pero es que, aunque así fuese, el hecho de que el contenedor estuviese desplazado de su sitio, pudiera pensarse que sea causa de que alguien o algo, fundamentalmente un automóvil en una vía insuficientemente iluminada, chocase con él, pero no tiene nada que ver con el hecho de caerse una usuaria al hacer fuerza para abrir sus compuertas con el fin de depositar la basura. Pero es que la propia actuación de la lesionada se considera por este Tribunal que fue imprudente y, en definitiva, constituyó el verdadero desencadenante del accidente, pues no puede por menos que considerarse así el hecho de que una persona de 47 años de edad, encontrando resistencia en las compuertas de un contenedor de basuras al estar oxidadas, se suba en un denominado "monolito" con una o dos piernas, para seguir haciendo fuerza desde esa inestable posición, produciéndose la caída.

Pero es que, en todo caso, la acción para la reclamación estaría prescrita. En efecto, como es sabido, el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la fecha del hecho desencadenante de la pretendida responsabilidad. Pues bien, los hechos ocurrieron, como se establece en el F. de D. primero, el 29-10-98, en tanto que la primera reclamación a la Administración fue presentada el 9-7-01, por lo que ya había transcurrido con creces el plazo del año.

Por todo ello, la desestimación de la demanda se impone.

Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada al Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico

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