Última revisión
27/03/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 166/2003 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 41091330032008100245
Encabezamiento
Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
(SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Núm. 166/03
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Eloy Méndez Martínez
SENTENCIA
En Sevilla, a 27 de marzo de 2008
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Don Diego, y demandada la Consejería de M. Ambiente de la J. de A., turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 31-1-03, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
Tercero.- Por auto de 7-9-04 se declaró el procedimiento concluso para sentencia.
Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución presunta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y, posteriormente, expresa de fecha 8-3-04 de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, por la que se respondía en parte al peticionario, Don Diego, y se denegaba en otra parte, la información sobre materias relativas al medio ambiente y a la actuación y subvenciones concedidas al biólogo Don Victor Manuel.
Habiéndose interpuesto recurso de alzada el 6-4-04 tampoco se ha contestado expresamente.
Segundo.- Se alega por la parte demandada: que la información se había solicitado tanto a la Consejería de Medio Ambiente, como a su Delegación Provincial en Sevilla, pero sólo se ha contestado por la ¡secretaría General Técnica; que se ha contestado tardíamente, ya que habiéndose producido la solicitud el 6-11-02, la resolución es de 8-3-04; que las peticiones no son genéricas, sino que está claro lo que se pide información sobre limpieza de cauces y canalizaciones; que no es posible que no consten antecedentes de las obras sobre elevación del cauce del arroyo Salado; que sí hay vertedero mancomunado de Guillena; que ha de responderse sobre las subvenciones concedidas al biólogo don Victor Manuel.
Tercero.- Respecto al primer motivo de recurso, en realidad, no es al, ya que la Administración Pública es única y, por tanto, habiendo contestado la Administración Superior, hay que entender que esa es la decisión administrativa pertinente, no siendo, por tanto, necesario que se personen ambas Administraciones, que, además, forman parte de la misma Consejería.
Se desestima el motivo.
Cuarto.- Ciertamente, la
No obstante lo anterior, el artículo tres también autoriza a que se pueda denegar la información que... "sea manifiestamente abusiva o esté formulada con tal generalidad que no sea posible determinar el objeto de lo solicitado."
Verdaderamente hay que censurar a la Administración la no contestación en plazo, posteriormente la contestación en un plazo excesivo, interpuesto ya el recurso contencioso, y, de nuevo, La no contestación al recurso de alzada. Pero, al margen de ello, es lo cierto que la propia ley prevé ya el supuesto de la no contestación, disponiendo que, si no se contesta en el plazo de dos meses, se entenderá desestimada la petición. Por lo que, a partir de esos dos meses, el solicitante ya pudo interponer los correspondientes recursos, sin necesidad de esperar más tiempo.
Quinto.- Entrando en el fondo de la cuestión, es lo cierto que parte de las cuestiones ya se han contestado. Cosa distinta será que al peticionario le convenza o no la información suministrada, o considere que ésta es o no veraz. Así, la Administración ha informado que no existe el vertedero mancomunado de Guillena y que tampoco existen antecedentes de las obras de elevación del cauce del arroyo Salado, por lo que será al peticionario a quien corresponde probar la no realidad de tales afirmaciones.
En lo que se refiere a las otras peticiones que la Administración califica de planteadas con gran generalidad, ciertamente todas ellas se refieren a las obras de limpieza de cauces y canalización de arroyos, y alguna de las peticiones son concretas, como son las contenidas en los cuatro primeros párrafos de la letra a), pero algunas otras, como las que se refieren a "... el resto de arroyos no identificados por su término municipal que se encuentren en Lebrija, Las Cabezas de San Juan...", están expresadas en unos términos tan amplios, que sí adolecen de generalidad no identificadora.
Pero es que, además, es tal el volumen de información que se solicita m conjunto y, fundamentalmente, en el párrafo quinto de la letra a), que puede calificarse la petición como manifiestamente abusiva, ya que de permitirse informaciones indiscriminadas tan amplias y exhaustivas, a buen seguro su cumplimiento originaría grave perturbación en el funcionamiento y eficacia de los propios servicios de la Administración Pública.
Por último, la información relativa a las actividades de don Victor Manuel y sus colaboradores sobre el Fartet y su hábitat, ya se la contestado por la Administración el términos suficientes, aunque, de nuevo, el peticionario es libre para entender que no es bastante. Pero este Tribunal carece de parámetros para decidir, en este caso concreto, hasta dónde ha de llegar la amplitud de la información y si, realmente, la Administración tiene más datos que informar sobre el particular. En cualquier caso, el tema de las subvenciones escapa a la estricta información medioambiental que ampara la
El recurso, así, ha de ser desestimado.
Sexto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de lista sentencia, debemos declarar, y declaramos, dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste expido el presente en Sevilla a 27 MARZO 2008
