Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1672/2002 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330032007101066
Encabezamiento
DOÑA MARIA LOPEZ LUNA Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión, se ha dictado por la Sala Siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA
RECURSO Núm. 1.672/2002
Registro General Núm. 6.193/2002.
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Joaquín Sánchez Ugena.
Don Eloy Méndez Martínez.
En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre del año dos mil siete.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 1.672/2002, interpuesto por la entidad Hermanos Martín Rubio, SAT., representada por la Procuradora doña Blanca Oses Jiménez de Aragón, y defendida por Letrado, contra la Comunidad de Regantes Costa Noroeste de Cádiz, Zona Regable del Bajo Guadalete, representada por el Procurador don Francisco Pérez Abascal, y defendido por Letrado. La cuantía del recurso es de 102.172,06 euros (17.000.000 pesetas). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la indicada recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 31 de julio del 2001 a la Comunidad de Regantes Costa Noroeste de Cádiz, Zona Regable del Bajo Guadalete, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la rotura o avería en la conducción de agua propiedad de ésta y que atraviesa de este a oeste la parcela que explota la recurrente.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la declaración de estimación del recurso de alzada en su día presentado, con condena a la demandada al pago de la suma de 102.172,06 euros (17.000.000 pesetas), más intereses y costas.
TERCERO.- Por la demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando a su vez la desestimación del recurso. Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones; quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, como se dijo, la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 31 de julio del 2001 a la Comunidad de Regantes Costa Noroeste de Cádiz, Zona Regable del Bajo Guadalete, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la rotura o avería en la conducción de agua propiedad de ésta y que atraviesa de este a oeste la parcela que explota la recurrente. En la demanda se alega que transcurridos los seis meses previstos en el art. 13.3 del RD. 429/1993, de 26 de marzo, formuló el 19 de marzo del 2002 recurso de alzada "ante el superior jerárquico de dicha Comunidad" que tampoco fue resuelto en el plazo previsto en el art. 115.2 de la Ley 30/1992 , por lo que entiende que la reclamación está estimada a tenor de lo regulado en el párrafo segundo del art. 43.2 de la misma Ley 30/1992. Esta pretensión de la recurrente, que ha de ser examinada previamente, según la cual su reclamación fue estimada por mor del instituto del silencio positivo, no puede sin embargo ser acogida. Como bien se aduce de adverso, la resolución dictada en los procedimientos regulados en el citado RD. 429/1993, de 26 de marzo, a la que se asimila la desestimación tácita debida a la falta de resolución expresa en los seis meses previstos en el art. 13.3 invocado, pone fin a la vía administrativa según prevé el art. 2.3 del meritado RD. 429/1993, de 26 de marzo , de modo que al momento en que se debió considerar desestimada tácitamente su reclamación conforme a lo dispuesto en aquel precepto, lo que estaba expedita era la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Pero, del mismo modo, también debe rechazarse la alegación de la demandada de considerar extemporáneo el recurso, motivo que también debe ser abordado con carácter previo. Entiende que como el citado art. 46.1 de la Ley 29/1998 dispone que "el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de seis meses si el acto fuera presunto, que se contará a partir del día siguiente a aquel en que el acuerdo en su normativa específica produzca el acto presunto", y la reclamación de responsabilidad patrimonial lo fue el día 31 de julio del 2001, se interpuso el recurso fuera de plazo. Pero amén de que el recurso judicial se interpone el 29 de julio del 2002 (pues si operó el silencio administrativo con carácter negativo a los seis meses de su interposición permitió abrir el plazo de otros seis meses), lo decisivo es que ha de estarse sobre este particular a lo sentado por la doctrina jurisprudencial. En efecto, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril del 2005 "el actual artículo 42.4.2° de la LPAC . dispone: 'En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente'. El precepto tiene su origen en el mandato del artículo 9º de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la seguridad jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: 'en todo caso', regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente 'informarán' a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo", y continúa dicha sentencia señalando que "la exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr". Y terminaba diciendo: "En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado. Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho Cuarto al sostener que 'Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la LRJAP. y PC. lo configura como una ficción y no como un acto presunto'. Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción".
TERCERO.- Esto dicho, al caso presente, hay que concluir, primeramente, en la realidad de "una filtración existente en una tubería de la red primaria perteneciente a la Comunidad de Regantes Costa Noroeste" que atraviesa la finca que explota la recurrente, como refiere el informe técnico del Ingeniero Sr. Antonio obrante al folio 66 del expediente administrativo; filtración producida por "una avería en la red principal, derivación de lo bloques 96 y 97", como comprobó el técnico enviado por la propia demandada al lugar de los hechos, Sr. Juan Francisco (folio 64 del expediente). Sin embargo, acreditada dicha realidad, las versiones que ofrecen las partes acerca de lo después sucedido, incluidos sus efectos, son contradictorias. Efectivamente, el problema estriba en que, según éste, no se procedió al corte "porque el trabajador del arrendatario de dichos bloques nos comentó que tenía orden de no parar el riego de ninguna de las maneras y que era tan poca el agua de la derrama de la avería que no merecía la pena arreglarla a lo que se accedió", lo que justificaría para la Comunidad de Regantes la improcedencia de la reclamación. Ahora bien, este alegato no se cohonesta con la actitud mantenida por la Comunidad de Regantes, cuyo representante legal ha depuesto en estas mismas actuaciones que se intentó "convencer a la compañía de seguros Bilbao a fin de que asumieran el siniestro por entender que el mismo se produjo en la red primaria", cosa que sólo es justificable de asumirse la responsabilidad en las consecuencias dañosas de dicha avería, sobreañadidas a las derivadas de las copiosas lluvias de aquel año. De hecho, el propio Don. Juan Francisco se contradice, pues mantiene en ese informe ya referido que se accedió a la proposición del operario de la demandante de que "era tan poca el agua de la derrama de la avería que no merecía la pena arreglarla", pero manteniendo al mismo tiempo, como se hace a presencia judicial, "que no se pudo reparar en un primer momento porque no los dejaron entrar", para aclarar a continuación "que posteriormente no pudieron acceder por la cantidad de lluvias que se produjeron". Es, por tanto, de concluir, no sólo en la efectiva realidad de la avería susceptible de producir unos daños o perjuicios, evaluables económicamente, en la finca explotada por la recurrente (nos referimos, como se dijo, a los sobreañadidos a los derivados de las cuantiosas lluvias de aquella estación), sino también en el ineludible nexo de causalidad, que como igual requisito para estimar habida la responsabilidad patrimonial, ha decantado la jurisprudencia al interpretar y aplicar los artículo 139 y ss de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, a saber, que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto. Cuestión distinta es el alcance de esos daños, que la recurrente reclama en 17.000.000 pesetas (102.172,06 euros), y que se revelan a todas luces como excesivos. En efecto, no sólo el informe Don. Antonio afirma, bajos criterios técnicos que razona extensamente, "que la pérdida del cultivo no se puede imputar a la filtración producida y sí a las condiciones climáticas adversas unidas en menor cuantía a las dotaciones elevadas de agua utilizadas para el riego en la finca durante el período de asentamiento del cultivo", y la propia comunicación de la aseguradora Seguros Bilbao a la demandada según la cual "la reclamación que les dirige la entidad Hermanos Martín Ruiz, SA. la entendemos totalmente improcedente", entre otras cosas, "por lo desproporcionado de la cuantía", sino que también el mismo informe del Sr. Jesus Miguel aboca a dicha conclusión. Como dijimos, la recurrente en su demanda solicita "una indemnización de diecisiete millones de pesetas que según el informe pericial que se adjuntaba fue el perjuicio total ocasionado", y a tal petición habrá de estarse a virtud del principio de congruencia, pero dicho informe, el Don. Jesus Miguel , se refiere con tal cantidad a los "ingresos que se han dejado de ganar" quince millones de pesetas por la pérdida del cien por cien de la cosecha de zanahorias en las cinco hectáreas anegadas, y dos millones de pesetas más porque quedó dicha parcela imposibilitada para su posterior siembra de remolachas a partir del mes de febrero y marzo. Ahora bien, este propio informe reconoce que "en los meses anteriores se produjeron unas circunstancias meteorológicas adversas para la agricultura de toda la región, que influyeron de manera muy negativa en todos los cultivos de la zona", de modo que no es posible imputar a cargo de la demandada la pérdida del cien por cien de la cosecha de zanahorias. Por eso decíamos, y el propio informe de la parte interesada así lo entiende, que sólo son computables los daños sobreañadidos a los derivados de las copiosas lluvias de aquella estación, que, sin embargo, ese mismo informe pericial no cuantifica en absoluto. En tal labor, valorando la prueba practicada, sólo puede ponderarse en dos millones de pesetas el importe tales daños (los sobreañadidos) en cuanto a la cosecha de zanahorias. Dicha ponderación judicial está fundada en ese mismo dictamen técnico: Como dice el propio informe de la parte recurrente, la gran cantidad de lluvia afectó a los cultivos de la zona, y además, no meramente de modo negativo, sino "muy" negativamente; adverbio este el empleado que extrema los malísimos resultados recolectores a que condujo la excesiva humedad en los campos para los cultivos habidos en ese otoño. A tal suma hay que adicionar los dos millones de pesetas reclamados por quedar la parcela imposibilitada para su posterior siembra de remolachas, porque, como expresa dicho informe, "las parcelas colindantes no se han visto afectadas por la filtración continua, han podido absorber con normalidad el volumen de aguas registrado, y se han podido seguir las rotaciones de cultivo que se tenían programadas", a diferencia de la parcela explotada por la recurrente, en la que "no se ha podido proceder a la siembra de la remolacha en el mes de febrero, en el que el suelo, en condiciones normales, estaría seco", fecha esta en la que "la tubería general de la red de riego que discurre por la finca que nos ocupa, seguía perdiendo agua a razón de 1,5 1/m". A virtud de estos razonamientos, procede la estimación parcial del recurso, condenando a la demandada al abono a la recurrente de la cantidad de 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros), más los intereses devengados de dicha suma apartir de la reclamación administrativa, pues, ciertamente, la indemnización se debe actualizar al momento de dictar sentencia definitiva como se desprende del contenido del art. 141.3 de la Ley 30/1992 .
CUARTO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139.1 de la LJCA , no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual anulamos por entenderla disconforme a Derecho, declarando a su vez el derecho de la entidad Hermanos Martín Rubio, SAT. a ser indemnizada por la Comunidad de Regantes Costa Noroeste de Cádiz, Zona Regable del Bajo Guadalete en la suma de 24.040,48 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 31 de julio del 2001; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 20 Diciembre 2007.

