Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 177/2003 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 41091330032007100110

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6072


Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 177/03

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 1 de marzo de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Quesos Los Vázquez SL y demandada Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Según el escrito de interposición del presente recurso y las resoluciones que a él se acompañan, se impugnan resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 23 de enero de 2002, que pone término al expediente sancionador 386/01; resolución de 14 de febrero de 2002 (notificada el 4 de marzo de 2002), que desestimó recurso de reposición; y resolución de 10 de septiembre de 2002 desestimatoria de recurso extraordinario de revisión (notificada el 14 de septiembre de 2002). El presente recurso se interpuso el 16 de noviembre de 2002.

SEGUNDO.- Nuestro ordenamiento jurídico, por motivos de seguridad jurídica, parte de la existencia de unos plazos para recurrir contra los actos administrativos tanto en vía administrativa como jurisdiccional, pasados los cuales no es posible ya la reacción. Si las normas únicamente previesen la existencia de dichos plazos podría admitirse que los mismos rigen únicamente para el concreto acto que da contestación a una petición, pudiéndose reiterar la misma después. Pero el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cierra el sistema prohibiendo el recurso Contencioso-Administrativo contra el acto que pueda resolver una ulterior petición similar.

La resolución sancionadora y la que desestimó recurso de reposición son actos firmes por consentidos, no recurribles en vía contencioso-administrativo por el transcurso de los plazos para ello (art. 46 y 69 c) LJCA).

En cuanto a la resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión, aunque se recurra en plazo, la demanda no contiene razonamiento ni pretensión alguna respecto de este acto y su adecuación a derecho, limitándose a impugnar la resolución sancionadora, firme, por razones de fondo y forma, cuestiones que ahora no pueden ser resueltas. La mera interposición del recurso de revisión no revitaliza los plazos perentorios de impugnación de los actos firmes. Si los motivos empleados por la Administración para desestimar el recurso de revisión (no concurrencia de alguna de las causas tasadas legales) no han sido desvirtuados por la demandante, sólo cabe confirmar la resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión.

TERCERO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

Fallo

1º Inadmitir el recurso contencioso-administrativo contra resolución de 23 de enero de 2002 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que pone término al expediente sancionador 386/01 y resolución de 14 de febrero de 2002 que desestimó recurso de reposición.

2º Desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de septiembre de 2002 desestimatoria de recurso extraordinario de revisión.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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