Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 185/2000 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Núm. Cendoj: 41091330032006100828

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10872


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 185/2000.

(Registro General nº 677/2000)

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Enrique Gabaldón Codesido.

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de noviembre del año dos mil seis.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 185/2000 interpuesto por don Gabino , que ha actuado representado por la Procuradora doña Elena Sánchez Delgado y defendido por Abogado, contra la Administración del Estado (Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 22 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la declaración de nulidad de tales resoluciones con los pronunciamientos allí indicados.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad; y tras dicho trámite, se acordó que no procedía el recibimiento a prueba del recurso, dando a las partes ocasión de que formularan escritos de conclusiones.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose se alado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso dos resoluciones de 22 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, una vez se acordó por auto de 5 de marzo del 2003 la declaración de incompetencia de esta Sala para conocer de la resolución de 23 de noviembre del 2000. Pues bien, la primera de esas resoluciones de 22 de diciembre de 1999, es desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 29 de julio de 1999 del Director General de Instituciones Penitenciarias que acordó prorrogar la medida cautelar de suspensión provisional de funciones del recurrente, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, adoptada por resolución de fecha 4 de abril de 1999, hasta tanto recaiga resolución en el procedimiento judicial penal en el que se encuentra incurso, por los mismos hechos que dieron lugar a la tramitación del expediente disciplinario 5/1999. La segunda de esa resoluciones impugnadas es la que acuerda, primero, levantar la medida cautelar de suspensión provisional de funciones aplicada al recurrente "sin reconocimiento de derecho retroactivo alguno hasta tanto recaiga resolución en dicho expediente, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo", y segundo, "reanudar la tramitación del expediente citado", suspendido en su día como consecuencia de las actuaciones penales seguidas contra el recurrente.

SEGUNDO.- Funda el actor su pretensión de nulidad de la primera de esas resoluciones alegando en el escrito de demanda que nos hallamos ante una suspensión provisional como consecuencia de la tramitación de un expediente disciplinario y, por tanto, no podía exceder de seis meses, y así se infiere del Decreto de 9 de marzo de 1999 emitido por el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Cádiz, conculcándose además el art. 33.3 del RD. 33/1986 , el art. 23.2 de la CE . y el art. 139 de la LJCA. y de la segunda de las resoluciones impugnadas alegando haberse conculcado el art. 49.3 de la Ley de Funcionarios , y arts. 15, 23.2 y 25 de la CE . Pues bien, conviene dejar claro, en primer lugar, que la suspensión, ya sea provisional o firme, es una situación administrativa en la que el funcionario suspenso queda temporalmente privado "ministerio legis" del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, según establece el artículos 47 de la Ley de Funcionarios , dicha suspensión provisional, que puede acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario, se singulariza frente a la suspensión firme -que es la impuesta en virtud de condena penal o de sanción disciplinaria- porque el funcionario suspenso tiene derecho a percibir, mientras permanece en la situación de suspensión provisional, el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias (así como la totalidad de la ayuda familiar), con la garantía de que el tiempo de suspensión provisional, cuando es mera consecuencia de un expediente disciplinario, no puede exceder de seis meses, límite temporal que, en cambio, no es aplicable cuando el funcionario está sujeto a procedimiento penal, ya que entonces la autoridad administrativa puede prolongar la suspensión provisional mientras dure dicho procedimiento (artículos 48 y 49 de la Ley de Funcionarios ). Y, al caso presente, fue el 21 de julio de 1999 cuando se recibió oficio del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta comunicando que se seguían Diligencias Previas contra el hoy recurrente por un delito de cohecho y contra la salud pública; y fue el 10 de diciembre de 1999 cuando se recibió copia testimoniada del auto de 3 de noviembre de 1999 del mismo Juzgado decretando el sobreseimiento provisional de dichas Diligencias Previas. No puede decirse que la Administración recurrente "ha querido ver un procedimiento judicial donde nunca lo ha habido". Por lo demás, la adopción de una medida cautelar en nada incide sobre el derecho a la presunción de inocencia, y están legalmente previstas dentro del ámbito del derecho procesal penal, como dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador, y su adopción no prejuzga sobre el fondo del asunto, ámbito sobre el que se proyecta el derecho a la presunción de inocencia. Por último, el mantenimiento de los efectos derivados de la suspensión mientras duró la medida cautelar, es claro que subsiste hasta tanto recaiga resolución en dicho expediente, o mejor, hasta que alcanza firmeza dicha decisión, como lo prueba el contenido de la sentencia cuya copia aporta el recurrente que, anulando la resolución de 23 de noviembre del 2000 , acuerda lo pertinente sobre el reintegro de retribuciones con sus intereses. Se impone, en su consecuencia, la desestimación del recurso.

TERCERO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo descrito en el antecedente fáctico primero de la presente sentencia, declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada; y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 23-11-06.

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