Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 186/2002 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032007100123

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6085


Encabezamiento

Sala de lo contencioso-administrativo de Sevilla

Sección tercera

Recurso nº 186/02

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Rafael Sánchez Jiménez

SENTENCIA

En Sevilla, a 1 de marzo de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la Asociación de Vecinos de la Siera de Córdoba "San Rafael Arcángel", y parte demandada el Ayto de Córdoba, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 26-2-02, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 5-1-05 no se apertura el periodo probatorio, Quedando los autos pendientes de deliberación y fallo.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso es la pretensión de anulación del Acuerdo del Pleno del Ayto de Córdoba de 26-12-01 por el que se aprobaba definitivamente las ordenanzas fiscales y el nuevo callejero fiscal para el año 2002, así como contra la resolución de 10-1-02 que inadmitió por extemporáneas las alegaciones de la ahora recurrente contra el Acuerdo del mismo Ayto de 8-11-01 que aprobó provisionalmente dichas ordenanzas y callejero fiscal.

Segundo.- Sustancialmente, la parte recurrente basa su recurso en que no se le han proporcionado las copias del expediente que solicitó; que sus alegaciones contra la aprobación provisional debieron ser admitidas, ya que el plazo de los 30 días ha de contarse desde la fecha de la publicación en el BOP y no desde la exposición en el tablón de anuncios; que los criterios empleados para la recalificación de las calles son arbitrarios e injustificados.

Tercero.- En lo que se refiere al primer motivo, la pretensión ha de ser desestimada.

Las razones esgrimidas en el Decreto de 3-12-01 que denegó la expedición de copias en relación con la aprobación provisional de la Ordenanza y el callejero impugnados, son aptas para ello, y se ratifican por el Tribunal. En efecto, cuando el art. 35 de la LRJ recoge el derecho de los que reúnan la "condición de interesados" a la expedición de copias de los documentos contenidos en los procedimientos, hay que entender que viene referido a ' sus procedimientos". Es decir, aquellos tramitados con respecto a persona o personas concretas y no con respecto a los procedimientos de elaboración de disposiciones generales, dirigidas a una pluralidad innominada e indeterminada de personas y a la generalidad de la ciudadanía, con respecto a los cuales, dado lo voluminoso de estos expedientes y la multitud de posibles interesados, de accederse a la entrega indiscriminada de copias, la labor de los órganos administrativos se vería gravemente perturbada. Por ello, en estos supuestos, el deber de información y de publicidad se cumple con la puesta a disposición del expediente en las oficinas del órgano administrativo y, para la entrega de copias, rige el principio de libre discrecionalidad, a salvo, como es lógico, de la mera arbitrariedad, en la que no se ha incurrido en el supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que se ha rechazado razonada y razonablemente la solicitud y, por otra parte, se han presentado otras muchas alegaciones de distintos interesados sin necesidad de previa entrega de copias.

En lo que se refiere a la inadmisión de alegaciones frente a la aprobación provisional por presentación extemporánea, el recurso también ha de ser rechazado.

El recurrente mantiene que el plazo de los 30 días a que se refiere el art. 17.1 de la LHL 39/1988 de 28 de diciembre ha de contarse desde la publicación en el BOP a que se refiere el núm. 2 de dicho art., en cuyo caso las alegaciones se habrían presentado dentro de dicho plazo, mientras que la admón demandada entiende que ha de contarse desde la exposición en el tablón de anuncios de dicha entidad, por lo que la presentación fue extemporánea.

En el supuesto que nos ocupa, dejando a parte que el art. 17 de la LHL solo expresa el plazo de los 30 días cuando se refiere al tablón de anuncios, es lo cierto que en la propia publicación del BOP se mencionaba expresamente que el plazo se contaría desde la inserción en el tablón de anuncios, luego ninguna indefensión real se causó a los lectores, que desde el primer momento conocieron cual era el dies a quo del plazo concedido. Tanto es así, que se presentaron 184 alegaciones válidas, ninguna de las cuales era la de la ahora recurrente.

Por último, en lo que al fondo del recurso atañe, la recurrente entiende que, en lo que se refiere fundamentalmente a las tasas de recogidas de basuras y entrada de vehículos, los criterios empleados para la recalificación de las calles son arbitrarios e injustificados.

En relación con ello, el art. 24.3 de la LHL establece que para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. En este sentido, como bien alega la parte demandada, el índice genérico principal que pregona la capacidad económica de las personas, es el de la zona en que se habita, de modo que no se puede catalogar de absurda o ilógica la conclusión de que las personas que viven en vías de superior categoría, disponen de mayor capacidad económica. Por ello, utilizar como referencia el valor catastral de los inmuebles, es algo legítimo y ajustado a derecho. En relación con ello, en el propio recurso se reconoce que el valor catastral medio de los inmuebles de las determinadas zonas, es una de las variables a tener en cuenta.

Pues bien, si "El Brillante" es la zona que tiene asignado el valor catastral medio mas elevado de Córdoba, que sea incluida en la primera categoría no puede considerarse forzado ni arbitrario.

El recurso, así, ha de ser desestimado.

Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas 4 ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA .

Vistos los arts citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso interpuesto centra la Ordenanza y resoluciones referenciadas en el Razonamiento Juridico Primero, que declaramos conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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