Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 187/2005 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032008100366
Encabezamiento
Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 187/05
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 31 de enero de 2008
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Casimiro y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación por la Consejería de Educación y Ciencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta inicialmente el 26 de octubre de 2000.
SEGUNDO.- Los hechos por los que se reclama son las lesiones sufridas por el hijo menor del demandante, de 4 años de edad, en un accidente ocurrido el 12 de mayo de 2000, en el patio del Colegio Público Nuestra Señora de Villaviciosa en Villaviciosa de Córdoba, durante el recreo de su clase de preescolar. Un alumno lanzó al aire una piedra que al caer golpeó el ojo derecho del hijo del demandante entonces de 4 años de edad causándole diversas lesiones y secuelas.
TERCERO.- El primer motivo de oposición de la Administración es la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo que fija el art. 46 LJCA. El demandante, por los mismos hechos, ha presentado una primera reclamación el 26 de octubre de 2000, que fue desestimada expresamente por resolución de 25 de marzo de 2002, en cuyo pié de recurso indicaba correctamente que ponía término a la vía administrativa, advirtiendo que se podía interponer recurso contencioso-administrativo o administrativo de reposición. Sin embargo el demandante interpuso recurso de alzada, frente al que la Administración guardó silencio.
Después el 23 de septiembre de 2004, el demandante interpuso una segunda reclamación, no resulta expresamente por la Consejería.
La inactividad de la administración no puede impedir el acceso a la jurisdicción, pues la Administración tiene la obligación de resolver e informar de los efectos de su silencio, art. 42 LRJ-PAC , si no resuelve, las consecuencias negativas de su silencio no deben ser soportadas por el administrado. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional, sentencia 220/2003, de 15 de diciembre :
"Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, F.3; 204/1987, de 21 de diciembre, F.4; 180/1991, de 23 de septiembre, F.1; 86/1998, de 21 de abril, FF.5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, F.4; y 188/2003, de 27 de octubre, F.6 ).
Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SSTC 6/1986, de 21 de enero, F.3 c ); 204/1987, de 21 de diciembre, F.4; 180/1991, de 23 de septiembre, F.1; 294/1994, de 7 de noviembre, F.4; 3/2001, de 15 de enero, F.7; y 179/2003, de 13 de octubre, F.4).
Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración.
Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado".
En éste caso, si el demandante cometió el error de interponer recurso de alzada era deber de la Administración darle la tramitación del recurso de reposición, si de acuerdo con el art. 110.2 LRJ-PAC era el caso, o simplemente inadmitirlo por resolución expresa (art. 113 LRJ-PAC ). La Administración no podía optar por el silencio, y si lo hizo, éste no puede perjudicar al interesado que espera la resolución. En definitiva los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo no se computan mientras existe un recurso administrativo pendiente de resolver, aunque se reitere por el interesado su reclamación, porque ésta tampoco es resuelta expresamente por la Administración.
CUARTO.- El segundo motivo de oposición es la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial (art. 142.5 LRJ-PAC ), porque transcurrió un año desde que pudo ejercitar la acción. Tampoco concurre. El accidente se produjo el 12 de mayo de 2000, según la pericial médica aportada por el actor la estabilización de las secuelas se produjeron el 27 de junio de 2003. Cuando se interpuso la primera reclamación, el 26 de octubre de 2000, ni siquiera se había iniciado el cómputo del plazo de prescripción, porque no existía ni curación ni se podía determinar el alcance de las secuelas. Con el inicio del procedimiento quedó interrumpido el plazo de prescripción, que no se pudo reanudar en tanto se tramitó el procedimiento, que ha de considerarse único según lo expuesto anteriormente.
QUINTO.- En cuanto al fondo. La Administración contesta la demanda y se opone, porque no aprecia relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y las lesiones sufridas. Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario de la concurrencia de todos los elementos que exigen los arts. 106.2 CE y 139 y ss. LRJ-PAC. En este caso se discute el de la relación causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido. En supuestos similares el Tribunal Supremo (STS de 13 de septiembre de 2002 ) considera:
"(...) reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), que "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico."
Y la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, y referido a un supuesto análogo al que ahora se enjuicia, la Sentencia de 24 de julio de 2001 (recurso 5384/97 ) declara que "no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -patada involuntaria- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquel."
Y añade dicha Sentencia que en el concreto supuesto enjuiciado no concurre el imprescindible nexo causal, que rechaza por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente."
SEXTO.- Las lesiones sufridas por el hijo del recurrente fueron consecuencia de las defectuosas instalaciones de la Administración. Tal y como se acredita por las fotografías del patio del Colegio aportadas y las actas del Ayuntamiento, el estado del patio de recreo no era el más adecuado para juegos infantiles, debido a la gran cantidad de piedras sueltas de pequeño tamaño que tenía, innecesarias al destino del patio y peligrosas porque posibilitaban juegos con riesgos de lesiones de los menores, como el que dio lugar a éste accidente. La Administración debió tomar medias para adecuar el patio al fin destinado. Por lo que en el caso de autos, existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y las lesiones, concurriendo todos los presupuestos básicos para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial por los daños causados.
SÉPTIMO.- Declarada la responsabilidad patrimonial, queda establecer el importe de la indemnización. El demandante invoca la aplicación del baremo del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque sólo a título orientativo, aumentando las cantidades que resultan de su aplicación con porcentajes por lo que denomina perjuicio juvenil y daño moral, reclamando un total de 52.291,64 euros.
La Administración, a partir de los mismos documentos de la actora (pericial médica de parte, facturas etc.) impugna la cantidad reclamada por desproporcionada estimando no acreditados determinadas secuelas, días de sanidad etc. Haciendo otro cálculo en el que, aplicando el baremo, reduce la cantidad reclamada a 14.389 euros.
Recogiendo algunos de éstos argumentos de la Administración, y ponderándolos conjuntamente con los documentos acreditativos de las lesiones y gastos que ocasionaron, esta Sala fija la cantidad de 30.000 euros, como indemnización por todos los conceptos y en el momento presente, que supone la plenitud reparatoria, estimando en parte el presente recurso.
OCTAVO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto presunto denegatorio de responsabilidad la Consejería de Educación y Ciencia, que declaramos nulo; y condenamos la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a indemnizar a D. Casimiro con 30.000 euros. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste expido el presente en Sevilla a 31 enero 2008
