Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 191/2001 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Núm. Cendoj: 41091330032006100473

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5080


Encabezamiento

Dña. María López Luna Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Núm. 191/2002.

Registro General Núm. 829/2002.

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Enrique Gabaldón Codesido.

En Sevilla, a veintiocho de septiembre del dos mil seis.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 191/2002, interpuesto por la entidad Iturri, SA., representada por la Procuradora doña Elisa Isabel Camacho Castro y asistida de Letrado, contra el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado don Ramón Cámpora Pérez. La cuantía del recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 27 de febrero del 2002 contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de diciembre del 2001 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza relativa a la Tasa de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, y residuos sanitarios.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la entidad recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO.- No habiéndose recibido el presente recurso a prueba por las razones expresadas en su día, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las precripciones legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que pende ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Ordenanza relativa a la Tasa de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, y residuos sanitarios, publicada en el BOP. de 31 de diciembre del 2001, para entrar en vigor a partir del 1 de enero del 2002. Los motivos de impugnación de la Ordenanza de aplicación son la vulneración de lo dispuesto en los arts. 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, alegando que no respeta el principio de capacidad económica, ni el de equivalencia, haciendo la determinación de la tarifa correspondiente a la recurrente arbitraria e injustificada y ello porque al girarse dicha liquidación en función de un solo parámetro, la categoría del establecimiento, en este caso, "Bares de otras categorías", y sin tener en cuenta su superficie, número de empleados ni emplazamiento, la hace arbitraria e injustificada, infringiéndose el factor de ponderación de la capacidad económica del contribuyente, como lo prueba el notabilísimo incremento en dicha tasa con respecto a anteriores ejercicios.

SEGUNDO.- Partiendo de la definición de las tasas como tributos locales, del art. 20 de la ley citada de Haciendas Locales, se deduce que el hecho determinante del nacimiento de la exacción es la recepción de un servicio público de competencia de la Administración local, como es el servicio de recogida de basuras que hoy nos ocupa, siendo necesario además que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo en una relación individualizada, que constituye la causa justificativa de la exacción. Las circunstancias descritas son las que determinan la sujeción del titular del establecimiento a la tasa, en virtud de un fundamento de contraprestación por el servicio que innegablemente se recibe. Esto sentado, en aplicación de lo establecido en el referido art. 24, apartado 1 , en efecto, el importe de la Tasa por Recogida de Basura no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio, tomándose en consideración para su determinación los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste real del servicio, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que le sean de aplicación, deviniendo indispensable el estudio económico-financiero cuando se trata de la modificación de las tarifas ya establecidas por exigencia del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la CE ., y lo cierto es que de los informes obrantes en el expediente administrativo no hay la menor prueba de esa supuesta vulneración; al contrario, lo que se desprende es que las tasas están por debajo del coste del servicio. No es, pues, de apreciar que no se cumplieron los principios de equivalencia y capacidad económica recogidos en los arts. 7 y 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, pues tal principio de equivalencia no puede quedar desautorizado por medio de conjeturas prescindiendo de todo tipo informes técnicos- económicos. Por otro lado, tampoco basta alegar el respeto exclusivo a ese otro principio de capacidad económica para justificar toda impugnación a la tasa, sino que las Entidades locales gozan, en uso de su potestad de ordenanza, de gran libertad en la selección de tipos o conceptos a aplicar, fundado siempre en los principios de objetividad y equitativa distribución de la carga tributaria, ponderando junto al principio de capacidad económica, aquellos otros que atiendan a la intensidad o frecuencia de uso o a módulos objetivos que guarden relación con el beneficio recibido por los sujetos pasivos o con las necesidades o instalaciones que motivan su prestación y es de considerar que, en lo que hace a la impugnación de la tarifa 6ª a la que se contrae el recurso, relativa a "Grandes superficies", no se determina su fijación en los dos epígrafes en función de un parámetro caprichoso e injustificado, sino en atención a diversos factores de ponderación, empezando por la naturaleza y categoría de los establecimientos, y teniendo en cuenta su superficie y el número de empleados, que impide su consideración de injusta e ilegal. Amén de no ser de aplicación para su caso, según se alega de adverso en atención al número de empleados y dimensiones de su establecimiento que se recogen en la sentencia que aporta el Ayuntamiento, tampoco serían arbitrarios e injustificados los ejemplos que ofrece la recurrente acerca de los incrementos de las cuotas según el establecimiento tenga un metro más de superficie, o un trabajador más, lo que supondría pasar de un grupo a otro de los posibles contribuyentes, precisamente porque para tal articulación en los diferentes epígrafes se han tomado en consideración, entre otros extremos, estos índices de la mayor o menor superficie o del mayor o menor número de empleados, en cuanto criterios expresivos de la capacidad económica, sin perjuicio de la impugnación que, en su caso, pueda hacerse de la liquidación que se gire por dicha lasa de sufrirse el supuesto error de salto que se denuncia. En virtud, por tanto, de estas consideraciones, se impone el rechazo del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no actuar con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la entidad Iturri, SA., contra la disposición referida en el antecedente primero de esta sentencia, que confirmamos por estimarla ajustada al Ordenamiento jurídico; y ello, sin hacer especial condena de costas procesales.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a, 28 de Septiembre de 2006

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