Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 194/2004 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 41091330032007100978


Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 194/04

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 30 de noviembre de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Córdoba (ASAJA) y demandada Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna Decreto 4/2004, de 13 de enero , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierras Subbéticas. Instándose se declare su nulidad.

SEGUNDO.- La Junta de Andalucía al contestar la demanda plantea la inadmisibilidad del recurso, por la falta de legitimación activa de ASAJA. Pero se ha aportado certificación, extendida por el Secretario General de ASAJA, que afirma que la Junta Directiva, en su reunión de 28 de abril de 2004 , acordó recurrir el Decreto 4/2004. Por lo que la demandante ha acreditado su legitimación, debiendo rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

TERCERO.- En la demanda se alega, como defecto de forma del Decreto recurrido, la omisión en el procedimiento de elaboración de los Planes del trámite de intervención de la Junta Rectora del Parque, que, según la legislación aplicable (Ley 2/89 y Decreto 239/97 ), posee facultades de información y aprobación de los planes de gestión. Sin embargo, consta en el expediente la realización del trámite, además se ha aportado con la contestación el certificado del Secretario de la Junta Rectora, indicando que en la reunión de 26 de julio de 2002 se informó favorablemente el texto del PORN y del PRUG. Existiendo el trámite, y siendo favorable a los Planes, otros defectos que se pudieran invocar serían meramente formales no determinantes de nulidad. Además, los supuestos defectos que se achacan a ese trámite proceden de una interpretación partidista del procedimiento, concretamente no se puede exigir que el informe y aprobación se realice sobre los textos definitivos, que es imposible por la propia naturaleza del procedimiento, en el que se suceden diversos trámites que determinan el contenido final del texto.

CUARTO.- En cuanto al contenido de la regulación, se enuncian varios motivos que, según la demanda, determinan la nulidad del Decreto. El primero de ellos es el quebrantamiento de la previsión del art 13.1 Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, que expresa que "Los parques son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana (..)", extrayendo de ésta expresión que el Parque no puede incluir, como lo hace, zonas dedicadas a la agricultura. Del tenor del párrafo citado no se puede concluir directamente que el Parque no pueda incluir zonas transformadas por el cultivo, mucho menos si se tiene en cuenta todo lo dispuesto por ese artículo, que en su segundo párrafo prevé la limitación del aprovechamiento de los recursos naturales en los Parques. Pero, además, resulta que el Decreto impugnado no incluye dichas zonas dentro de los límites del Parque, esto se produjo antes por el Decreto 232/88 y, sobre todo, por la Ley 2/89 que aprobó el Inventario de Espacios Naturales Protegidos estableciendo los límites de cada uno .

QUINTO.- No se puede estimar que el Decreto infrinja la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/89 sobre reclasificación de espacios naturales. La clasificación la realiza norma de rango legal, la Ley 2/89 . En todo caso, el Decreto 4/2004 no persigue crear ni clasificar un espacio natural protegido, únicamente aprobar los Planes de ordenación y gestión partiendo de la existencia de un espacio natural protegido previamente declarado

SEXTO.- La zonificación que realiza el Decreto no crea inseguridad jurídica. Los criterios del Anexo 5.4.2 y 5.4.3.1 del PORN pretenden conseguir que todo el terreno con un mismo uso tenga el mismo nivel de protección, independientemente de que constituya un enclave en terrenos destinados a otros usos, lo cual no es arbitrario y sí lo sería establecer la protección sin relación al uso. Tampoco la indeterminación de cuales son éstos enclaves en el Plan crea inseguridad jurídica, ya que éste establece unos criterios claros para determinar qué terreno recibe la protección de cada zona.

SÉPTIMO.- Pese a la oposición de la Administración, la legitimación activa de la Asociación demandante abarca la impugnación de las prohibiciones y potestades supuestamente limitadoras del contenido del derecho de propiedad, que el Decreto reconoce a la Administración. Otra cosa es que, al tratarse de una impugnación genérica, no referida a un acto concreto que limita un determinado derecho de propiedad, los argumentos que se expresan no sean suficientes para determinar la nulidad del Decreto. Evidentemente el contenido del derecho de propiedad de los dueños de los terrenos que incluye el Parque Natural queda afectado por su constitución. En materia de espacios naturales, las limitaciones a la propiedad de los dueños de los terrenos privados que incluyen, existen y proceden de la propia Constitución, art 45, y de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que, por lo que aquí interesa, dispone en su art 13.2 "En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación." Esas limitaciones se precisan en el Decreto impugnado respecto de los terrenos privados incluidos en el Parque en cuestión. Examinado el contenido de los preceptos impugnados en la demanda de ambos Planes (prohibición de arranque de cultivos leñosos, roturación de enclaves forestales, de transformar huertas en actividades no agrícolas, etc), se debe concluir que en ningún momento se establecen prohibiciones que excedan del fin del establecimiento del espacio natural protegido. En todo caso, las críticas de la demanda a las prohibiciones, podrían justificar la impugnación por el propietario afectado del acto administrativo que se dicte por la Administración, cuando se estime que en uso de estas potestades de limitación se exceden el fin previsto por la norma, pero no suponen la nulidad de las limitaciones establecidas y mencionadas en la demanda. Por último, no existe trato desigual a los propietarios de terrenos agrícolas incluidos en el Parque respecto de los que quedan fuera, son situaciones distintas que determinan unas limitaciones al derecho de propiedad también diferentes.

OCTAVO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Disposición citada en el Fundamento de Derecho Primero .

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a, 30 noviembre 2007.

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