Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 194/2004 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100978
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 194/04
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 30 de noviembre de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Córdoba (ASAJA) y demandada Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna Decreto 4/2004, de 13 de enero , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierras Subbéticas. Instándose se declare su nulidad.
SEGUNDO.- La Junta de Andalucía al contestar la demanda plantea la inadmisibilidad del recurso, por la falta de legitimación activa de ASAJA. Pero se ha aportado certificación, extendida por el Secretario General de ASAJA, que afirma que la Junta Directiva, en su reunión de 28 de abril de 2004 , acordó recurrir el Decreto 4/2004. Por lo que la demandante ha acreditado su legitimación, debiendo rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.
TERCERO.- En la demanda se alega, como defecto de forma del Decreto recurrido, la omisión en el procedimiento de elaboración de los Planes del trámite de intervención de la Junta Rectora del Parque, que, según la legislación aplicable (Ley 2/89 y Decreto 239/97 ), posee facultades de información y aprobación de los planes de gestión. Sin embargo, consta en el expediente la realización del trámite, además se ha aportado con la contestación el certificado del Secretario de la Junta Rectora, indicando que en la reunión de 26 de julio de 2002 se informó favorablemente el texto del PORN y del PRUG. Existiendo el trámite, y siendo favorable a los Planes, otros defectos que se pudieran invocar serían meramente formales no determinantes de nulidad. Además, los supuestos defectos que se achacan a ese trámite proceden de una interpretación partidista del procedimiento, concretamente no se puede exigir que el informe y aprobación se realice sobre los textos definitivos, que es imposible por la propia naturaleza del procedimiento, en el que se suceden diversos trámites que determinan el contenido final del texto.
CUARTO.- En cuanto al contenido de la regulación, se enuncian varios motivos que, según la demanda, determinan la nulidad del Decreto. El primero de ellos es el quebrantamiento de la previsión del art 13.1
QUINTO.- No se puede estimar que el Decreto infrinja la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/89 sobre reclasificación de espacios naturales. La clasificación la realiza norma de rango legal, la Ley 2/89 . En todo caso, el Decreto 4/2004 no persigue crear ni clasificar un espacio natural protegido, únicamente aprobar los Planes de ordenación y gestión partiendo de la existencia de un espacio natural protegido previamente declarado
SEXTO.- La zonificación que realiza el Decreto no crea inseguridad jurídica. Los criterios del Anexo 5.4.2 y 5.4.3.1 del PORN pretenden conseguir que todo el terreno con un mismo uso tenga el mismo nivel de protección, independientemente de que constituya un enclave en terrenos destinados a otros usos, lo cual no es arbitrario y sí lo sería establecer la protección sin relación al uso. Tampoco la indeterminación de cuales son éstos enclaves en el Plan crea inseguridad jurídica, ya que éste establece unos criterios claros para determinar qué terreno recibe la protección de cada zona.
SÉPTIMO.- Pese a la oposición de la Administración, la legitimación activa de la Asociación demandante abarca la impugnación de las prohibiciones y potestades supuestamente limitadoras del contenido del derecho de propiedad, que el Decreto reconoce a la Administración. Otra cosa es que, al tratarse de una impugnación genérica, no referida a un acto concreto que limita un determinado derecho de propiedad, los argumentos que se expresan no sean suficientes para determinar la nulidad del Decreto. Evidentemente el contenido del derecho de propiedad de los dueños de los terrenos que incluye el Parque Natural queda afectado por su constitución. En materia de espacios naturales, las limitaciones a la propiedad de los dueños de los terrenos privados que incluyen, existen y proceden de la propia Constitución, art 45, y de la
OCTAVO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Disposición citada en el Fundamento de Derecho Primero .
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a, 30 noviembre 2007.
