Última revisión
30/11/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1993/1998 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032006100893
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10937
Encabezamiento
Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1993/98
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 30 de noviembre de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora MOVACO SA y demandada el Servicio Andaluz de Salud (Junta de Andalucía), turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las seis peticiones realizadas por el recurrente al Servicio Andaluz de Salud realizadas el 16-12-97, 28-1-98, 26-2-98, 16-12- 97, 28-1-98 y 26-2-98. En las que reclamaba en total 47.762.757 pesetas, adeudados al recurrente por intereses de demora por el retraso en el pago de suministros realizados a centros sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud.
SEGUNDO.- En su contestación, la demandada sustancialmente opuso la inexistencia de la deuda reclamada, oponiéndose a que le sean impuestas las costas.
TERCERO.- El presente recurso tiene como objeto examinar la conformidad a Derecho de las desestimaciones presuntas que deben entenderse producidas frente a las reclamaciones de intereses solicitadas al Servicio Andaluz de Salud por retraso en el pago de facturas, giradas por suministros de productos clínicos.
El art. 91 de la anterior Ley de Contratos del Estado dispone: "cuando la Administración demore el pago por plazo superior a tres meses deberá abonar al empresario el interés legal de las cantidades debidas si aquél intimase por escrito el cumplimiento de la obligación", este plazo de tres meses se invoca aquí, y se acredita documentalmente su transcurso por la entidad recurrente, reclamando también el abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos.
Igualmente, el art. 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone; "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas". Norma, respecto de las facturas correspondientes a las dos últimas reclamaciones, invocada y aplicada correctamente por la parte en la cuantificación de la cantidad debida, según razonamientos y doctrinas apoyados en la documental aportada, y tampoco desvirtuados por los razonamientos de la administración en su oposición a la demanda.
De esta forma, y pese a las alegaciones formuladas en cuanto al devengo de la cantidad reclamada por demora, no se niega por la demandada que se hayan efectuado las prestaciones aducidas por la empresa recurrente y, consecuentemente, su pago. Y el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 1991 , reconoce el derecho del contratista al cobro de obras realmente ejecutadas para la Administración (contratadas por ésta sin observar todas las formalidades legales), con inclusión de sus correspondientes intereses de demora, al entender que de no ser así se produciría un enriquecimiento injusta para la Administración.
Se reclaman intereses de demora, como se ha visto devengados, y sin que hayan sido cedidos por quien los reclama, que es titular de un derecho que funda su legitimación activa frente a la administración demandada beneficiaria de los suministros y deudora de su pago.
En aplicación de la doctrina de la Sala que reiteradamente ha resuelto las cuestiones ahora controvertidas, la reclamación debe prosperar.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios no puede ser otra que el principal de la deuda incluido el importe del IVA girado sobre la misma porque;
a) se piden intereses por demora - de carácter obviamente resarcitorio - sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa suministradora sufre perjuicio económico por tener que "adelantar" a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo.
b) el artículo 14 de la
c) si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, pues, precisamente en el momento de la entrega del bien cualquiera que sea la fecha del pago de la factura, la empresa suministradora se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del tributo que no recibirá sino años después por lo que esa demora genera los intereses resarcitorios correspondientes.
QUINTO.- La liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible, al venir consignado su principal, que a la Administración le consta, en las facturas correspondientes dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos. Respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos es procedente asimismo aceptar el recurso pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de octubre de 1990. 30 de diciembre de 1988 y 20 de junio de 1989 . entre otras) el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos", permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil en efecto, el artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado , al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del Derecho administrativo, a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto". Estos intereses serán calculados desde la fecha de interposición del Recurso hasta la de notificación de la Sentencia.
SEXTO.- Procede, por todo ello, la estimación de la demanda en los términos que a continuación se expresarán.
No concurren, por otro lado, las circunstancias de temeridad o mala fe exigidas por la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para la imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso a que se refiere el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, y declarar nulos los actos desestimatorios presuntos que en el mismo Fundamento se identifican. Y declaramos el derecho de la entidad actora al cobro de 47.762.757 pesetas (287.059,95 euros), cantidad que devenga a su vez intereses legales desde la fecha de interposición de este recurso hasta la de la notificación de la presente sentencia.
Sin hacer especial condena en costas.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste expido el presente en Sevilla a 30 de noviembre de 2006
