Última revisión
26/03/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 203/2005 de 26 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 41091330032008100097
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
(SECCIÓN TERCERA)
RECURSO N° 203/2005.
Iltmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 26 de marzo de 2008.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, Dª. Valentina; y como demandada, la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.-
El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.
CUARTO.-
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
Fundamentos
PRIMERO.-
El objeto de este proceso lo constituye la resolución de 13 de diciembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo que denegó a la hoy demandante una subvención que había solicitado al amparo de la Orden de 27 de febrero de 2003.
Tal Orden establece "las normas reguladoras de la concesión de ayudas para la modernización de las pequeñas y medianas empresas comerciales".
Previo los trámites oportunos, la solicitud de la Sra. Valentina fue rechazada por falta de disponibilidad presupuestaria.
El Art. 1. 2 de la Orden en cuestión dispone que la concesión de ayudas estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes.
Teniendo en cuenta tales limitaciones, la administración adoptó la solución de conceder las ayudas por orden de recepción de las solicitudes. Solo las que tuvieron entrada entre los días 2 y 12 de enero fueron atendidas.
La solicitud de la hoy demandante se registró en la Delegación Provincial de la Consejería, en Jaén, el día 13.
SEGUNDO.-
El problema se torna litigioso porque si bien es cierto que la petición llegó a la Delegación de Jaén en la fecha que hemos indicado, también lo es que la interesada había entregado su petición el día 2. Es decir, el primer día del plazo. Pero la presentó en otra dependencia de la administración autonómica (en la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de la Loma Oriental). De esta oficina fue remitida a la Delegación Provincial, donde tuvo su entrada, como hemos indicado, nueve días después.
La administración razona que la pretensión actora es inviable, porque para determinar la prioridad en la presentación de solicitudes, se tiene en cuenta le fecha de entrada en la Delegación Provincial de la Consejería.
En principio, nada tendríamos que objetar a este criterio -objetivo, y por lo mismo, respetuoso con el derecho de todos- si no fuera porque el tenor literal de la propia Orden da pié a mantener la postura contraria, esto es, la que mantiene la hoy demandante.
Nos explicamos.
TERCERO.-
El Art. 6. 1 de la Orden establece que las solicitudes se presentarán preferentemente en la Delegación Provincial de la Consejería, "(...) sin perjuicio de que puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Art. 38. 4 de la Ley 30/1992 ".
Lógicamente, la presentación de un documento en cualquiera de las oficinas públicas que pormenoriza este precepto de la Ley procesal administrativa, debidamente formalizada, da fe de la fecha de la entrega, a todos los efectos procedentes. Quiere esto decir que si se permite al administrado -como no puede ser de otra forma- presentar la solicitud en la oficina de correos, en el registro de un órgano administrativo central, autonómico o local, o en una representación diplomática, el reconocimiento de esta facultad ha de operar con todas sus consecuencias. Si se faculta a la Sra. Valentina a presentar su pretensión conforme a las posibilidades que le brinda el citado precepto legal, no es de recibo rechazar después su petición con el pretexto de que tardó en llegar más o menos días a la Delegación Provincial. Esta interpretación no podemos admitirla, en tanto que es sumamente perjudicial para los interesados, a los que se les ha creado una sólida apariencia de seguridad jurídica con la remisión al Art. 38, 4 de la Ley citada.
No son precisas más consideraciones para estimar el recurso en su pretensión principal. Y esto nos exime de examinar la pretensión indemnizatoria que se formulaba con carácter subsidiario.
CUARTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho.
En su lugar, declaramos que la demandante ha de percibir ei importe de la subvención que en su día solicitó, y a la que se refiere este proceso.
Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla 26 de marzo de 2008.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

