Última revisión
01/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 234/2003 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100106
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6068
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 234/03
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 1 de marzo de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Bruno y demandada el Ayuntamiento de Sevilla, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre Resolución presunta del Ayuntamiento de Sevilla, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del demandante por accidente. Solicitándose el dictado de sentencia que condene a Ayuntamiento y a la entidad aseguradora demandada, MAPFRE, al pago de las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, intereses y costas.
SEGUNDO.- Mantiene el demandante que, a las 14:30 horas del 10 de abril de 2001, Martes Santo, circulaba en su motocicleta matrícula JI-.... JL , por la Av. Felipe II, en la confluencia con la Avd. de la Borbolla, cuando frenaba para detenerse en un semáforo en rojo, resbaló por la cera depositada en la calzada procedente de las procesiones de Semana Santa, sufriendo las lesiones cuya indemnización reclama.
TERCERO.- Respecto de la excepción de inadmisión por transcurso del plazo de interposición del recurso del art. 46 LJCA . El acto recurrido es un acto presunto del Ayuntamiento ante el que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial y no resolvió en plazo. La reforma introducida por Ley 4/99 en la Ley 30/92 , suprimió el deber de solicitar de la Administración la certificación de acto presunto. La inactividad de la administración no puede impedir el acceso a la jurisdicción, pues la Administración tiene la obligación de resolver e informar de los efectos de su silencio, art. 42 LRJ-PAC , cuando no resuelve, las consecuencias negativas de su silencio no deben ser soportadas por el administrado, que no tiene deber de solicitar la certificación de acto presunto que determinaría empezara a correr el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo. Esta interpretación de la norma está avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 220/2003, de 15 de diciembre :
"Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (...). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (...). Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración.
Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado".
Lo anterior tampoco es alterado por la circunstancia de que la empresa municipal LIPASAN informe por escrito al recurrente de que carece de responsabilidad. Porque la reclamación se formuló al Ayuntamiento, que es quien tiene el deber de tramitar y resolver el procedimiento de responsabilidad, y esa notificación ni podía poner término al procedimiento, ni cumple los requisitos de notificación de un acto (art. 58 LRJ-PAC ). Por lo que debe desestimarse la alegación y resolver sobre el fondo.
CUARTO.- El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
QUINTO.- No puede admitirse que la responsabilidad no sería del Ayuntamiento, sino de la empresa municipal encargada del mantenimiento de la limpieza de la vía donde ocurrió el accidente. La Administración titular de las vías es la competente para su mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad, con independencia de la forma de gestión directa o indirecta del mantenimiento. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia de 22 de febrero de 1998 , señalando que la finalidad del surgimiento del instituto de la responsabilidad de la Administración permite constatar que el título de imputación, aparte de otros que lo complementan, es el de la integración del servicio público en la organización administrativa, de forma que sólo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa administrativa, podrá ser posible atribuir a aquélla el resultado dañoso; en consecuencia, hay que considerar como idea rectora en esta materia la de que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en sentido estricto, cualquiera que sea la modalidad de la prestación -directamente, o a través de entes filiales sometidos al Derecho privado o por contratistas o concesionarios-, la posición del sujeto dañado no tiene porqué, ser recortada en su esfera garantizadora, frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa, en función de cuál sea la forma en que son llevadas a cabo, y ello sin perjuicio, naturalmente, de que el contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos imputables.
SEXTO.- La causa determinante del accidente no fue el servicio municipal de limpieza vial. El atestado de la Policía Local acredita que se produjo el accidente cuando la motocicleta en la que circulaba el demandante, en una de las calles por donde pasan las procesiones de la Semana Santa, al frenar ante un semáforo cayó. La causa, según la demanda, fue que la cera de las velas de las hermandades de semana Santa se vertió en la calzada, y no había sido retirada por los servicios municipales, que tampoco colocaron señales advirtiendo del peligro, y, sin embargo, permitieron la circulación de vehículos. Pero aunque la calle era limpiada y se esparcía serrín para paliar los efectos de la cera en el tráfico, como también acredita el atestado, las circunstancias en que se desarrolla la Semana Santa hacen prácticamente imposible limpiar las calles de toda la cera que se derrama hasta que concluye. Por otra parte, por el día y lugar del accidente, era fácilmente apreciable el paso de las procesiones y la existencia de la cera en un tramo recto de dos carriles, con buena visibilidad y luz diurna. El estado de la calzada no pudo provocar la caída de una motocicleta que circulara adaptándose a las conocidas circunstancias de la vía. La causa del accidente debió ser otra distinta al mero estado de la calzada. Por eso no concurren en este caso los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración (arts 139 y ss LRJ-PAC ). Efectivamente, se ha producido un daño efectivo y real, evaluable e individualizado, en relación a una persona, concretado en la cantidad reclamada. Pero, por lo expresado, este daño o lesión patrimonial sufrido no se ha derivado del funcionamiento del servicio público de mantenimiento vial, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir alterando el nexo causal.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. No condenar al pago de las cantidades solicitadas. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

