Última revisión
26/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 234/2004 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100603
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8962
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 234/04
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 26 de julio de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dñ. Cecilia y otros, y demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna resolución de 27 de mayo de 2003 del Consejero de Salud, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por la viuda y los hijos de D. Ángel , por su fallecimiento. Solicitándose el dictado de sentencia que reconozca el derecho de los demandantes a ser indemnizados en las cantidades reclamadas para cada uno de ellos, intereses y costas.
SEGUNDO.- De la demanda y contestación, así como de la documental aportada resulta: el 7 de junio de 2000, D. Ángel realizaba trabajos para ADITEL SA subido a un poste de electricidad, desde el que se cayó desde una altura de unos diez metros. Inmediatamente fue avisado el servicio 061 de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, dependiente de la Consejería de Salud, envió una ambulancia. Llegó al lugar del accidente unos 25 minutos después, e inicia maniobras de soporte vital básico. Se requirió y envió una uvi-móvil, que llegó unos 15 minutos después de la ambulancia, iniciando maniobras de soporte vital avanzado durante unos minutos, hasta que se constató el fallecimiento del accidentado. Por estos hechos se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción de Sanlúcar la Mayor, conclusas por auto de archivo de 28 de junio de 2001 . Según el informe del médico forense, realizado en el procedimiento penal, la única causa del fallecimiento fueron las lesiones sufridas en la caída. El informe médico aportado por la demandante no aporta otra causa del fallecimiento. El 16 de mayo de 2002 se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración.
TERCERO.- Por la Administración se opone en primer lugar la prescripción de la acción para reclamar. La interrupción del plazo de prescripción de un año, establecido por el artículo 142.5 LRJ-PAC , se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998 ), que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980). Por otra parte, el Tribunal Supremo , en la Sentencia de 21 de marzo de 2000, ha señalado que dicha Sala tiene declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden táctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.
En el supuesto de autos, se hace constar por la Administración contestando a la demanda, el procedimiento penal iniciado se refirió a posibles delitos contra los derechos de los trabajadores, sin que en ningún momento se planteara la responsabilidad de ningún tipo de la Administración sanitaria, por su intervención posterior al accidente, que es el único momento en que interviene la Administración. Pero, como las actuaciones penales podrían haber dado lugar al conocimiento de otros delitos y personas responsables relacionados con la Administración sanitaria, se puede concluir que desde el momento del accidente los demandantes no tenían conocimiento de todos los elementos que fundaron su posterior reclamación. Cuando finalmente se reclama ante la Administración, la acción no había prescrito. Por lo que el motivo se debe desestimar.
CUARTO.- El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
QUINTO.- Examinados los hechos acaecidos en el supuesto de autos según la anterior legislación y jurisprudencia, resulta que la demanda fundamenta la responsabilidad de la Administración en el retraso en enviar toda la asistencia sanitaria precisa, lo que, según la demanda, produjo una pérdida de oportunidades de salvar la vida del fallecido. Sin embargo, la asistencia existió y se enviaron no uno, sino dos equipos, que en cuestión de minutos llegaron al lugar del accidente que, además, era de difícil acceso. Por otra parte, el informe forense practicado en el procedimiento penal, atribuye la muerte a las lesiones del accidente sin dejar resquicio a otra causa. Incluso el informe médico que aportó la demandante no establece relación alguna entre el supuesto retraso o insuficiente asistencia y el fallecimiento. No concurre entonces el requisito del nexo causal entre el daño producido y la actuación del personal al servicio de la administración (art 145 LRJ-PAC ) necesario para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, en consecuencia, se desestima el recurso.
SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto contra la Resolución citada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
