Última revisión
12/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 249/2006 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL
Núm. Cendoj: 41091330032009100924
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 249/06
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eloy Méndez Martínez
Don Rafael Sánchez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 12 de noviembre de 2009.
La Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, ha visto el recurso n.° 249/06 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN "ADIDE DE ANDALUCÍA", contra la Resolución del Viceconsejero de Educación de 22 de noviembre de 2005 siendo parte demandada la Consejería de Educación. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente , se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Viceconsejero de Educación de 22 de noviembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 15-7-2005 que delegó competencias en los Delegados Provinciales de Educación.
Alega la actora en síntesis, como fundamento de su impugnación, que la Resolución impugnada no consideró las alegaciones del recurso, que esta adolece de falta de competencia pues no se puede delegar la facultad reglamentaria , que vulnera el principio de jerarquía normativa al dejar sin efecto una norma de rango superior, concretamente el decreto 115/2002, pues se pretende hacer depender la Inspección Educativa de los Delegados Provinciales, pese a que dependen del Viceconsejero, que se vulnera la LOGSE y la Ley de Calidad de la Educación, la cual considera a la Inspección Educativa como puntal básico del sistema
La demandada se opone al recurso alegando la falta de legitimación activa de la actora, la falta de aportación del Acuerdo para recurrir, la pérdida de objeto del recurso, y , en cuanto al fondo, propugnando la legalidad de la Resolución impugnada al no concurrir los motivos de nulidad alegados.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, hemos de referirnos en primer lugar a las causas de inadmisibilidad alegadas, debiendo señalar, respecto a la falta de legitimación activa, que la parte actora ostenta legitimación para interponer este recurso toda vez que la Resolución impugnada afecta a la dependencia de los Inspectores de Educación cuyos intereses defiende la Asociación actora, por lo que cabe apreciar en esta un interés legítimo en la prosecución de este recurso (Art. 19.1.a ) de la LJCA ) , lo que nos lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad invocada, la cual aparece prevista en el Art. 69 b) de la Ley citada.
En cuanto a la falta de aportación del Acuerdo para recurrir, ha de señalarse que la actora, a requerimiento del juzgado, que hizo uso de lo previsto en el Art. 45.3 de la L.J.C.A., subsanó tal defecto mediante la aportación de la certificación, extendida por el Secretario de tal Asociación, del Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de fecha 12 de enero de 2006 para la interposición del recurso que nos ocupa, todo ello de conformidad con los estatutos de la Asociación y con el Acuerdo de la Junta Directiva de 25 de mayo de 2004 , lo que nos lleva a rechazar, a su vez, el presente motivo de impugnación.
Respecto a lo alegado sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, ha de señalarse que, si bien el Art. 67.5 de la Orden de 13 de julio de 2007 establece que los Jefes de los Servicios Provinciales de Inspección Educativa elaborarán las propuestas de los Planes Provinciales de Actuación, el Acuerdo impugnado se contrae, a su vez, en los términos que veremos, a la dependencia de los Inspectores respecto del Delegado Provincial , por lo que no ha desaparecido el objeto del recurso.
TERCERO.- Una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad aducidas por la demandada, procede examinar los motivos de impugnación alegados por la actora, debiendo comenzar por el que se contrae a la falta de motivación de la Resolución impugnada al no haber valorado la totalidad de los argumentos invocados en el recurso de reposición, alegación que, visto el contenido de la misma, ha de ser rechazada pues contiene la motivación sucinta exigida por el Art. 54.1 b) de la Ley 30/1992, y ello por cuanto exterioriza , al hilo de las alegaciones en que se funda el recurso Administrativos, las razones que conducen a su desestimación, sin que resulte exigible, según reiterada Jurisprudencia que, por conocida y copiosa, es ocioso citar, dar respuestas exhaustiva y detallada a todos los argumentos invocados por la recurrente, por lo que ha de rechazarse el motivo de impugnación que nos ocupa.
En cuanto al fondo del recurso , conviene destacar con carácter previo el alcance de la delegación contenida en la Resolución de 15 de julio de 2005 de la Viceconsejería de Educación, según la cual se delega en el Delegado Provincial de Educación la competencia atribuida a dicha Viceconsejería en los Arts. 8 y 27.2 del D. 115/2002 y en el Art. 5.2 de la Orden de 27 de julio de 2004, que se refieren, respectivamente, a la dependencia de la dirección y coordinación de la Inspección Educativa respecto del titular de la Viceconsejería de Educación y la competencia de esta para la aprobación de los Planes Provinciales de Actuación de la misma , que han de ser elaborados por la Jefatura de la Inspección Provincial.
Visto el contenido de la resolución impugnada ha de concluirse que la misma, frente a lo propugnado por la actora, no conlleva la atribución de potestad reglamentaria o normativa alguna, pues se limita, a través del mecanismo de la delegación, a efectuar una atribución de competencias, que originariamente tiene atribuidas la Viceconsejería, en materia de dirección y coordinación del Servicio de Inspección y sobre la aprobación del Plan Provincial de Actuación, lo cual se ha verificado conforme a lo previsto y autorizado en el Art. 13 de la Ley 30/1992 , sin que tenga por objeto alguna de las materias que expresamente se excluyen de la delegación en el apartado 2 del citado precepto. Por lo expuesto no cabe apreciar, frente a lo propugnado por la actora, la vulneración del principio de jerarquía normativa al dejar sin efecto lo previsto en el Decreto 115/02 antes mencionado en materia de dependencia funcional de los Inspectores y competencia parar aprobar el Plan de Actuación, pues la delegación de competencias faculta a la administración, precisamente, para atribuir competencias a otros órganos en una materia como la que nos ocupa, que afecta a la potestad de autoorganización de la Administración. Tampoco cabe apreciar, por la misma razón, la vulneración de la LOGSE o la Ley de Calidad de la Educación en cuanto a la conceptuación de la Inspección Educativa como puntal básico del sistema educativo.
Lo precedente nos lleva a rechazar , a su vez, la concurrencia de las causas de nulidad invocadas a tenor del Art. 62 de la Ley 30/1992, pues ninguna de las legalmente previstas concurre en el caso que nos ocupa, considerando plenamente ajustadas a Derechos las consideraciones expuestas en el fundamento séptimo de la Resolución impugnada, que no han sido desvirtuadas por la recurrente, y que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad.
A la vista de las precedentes consideraciones, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente , no cabe formular condena en costas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN "ADIDE DE ANDALUCÍA", contra la resolución de L Viceconsejero de Educación de 22 de noviembre de 2005, por considerarla ajustada a derecho, sin que proceda formular condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 12 noviembre 2009.

