Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 326/2002 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032007100122

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6084


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Núm. 326/02

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Rafael Sánchez Jiménez

SENTENCIA

En Sevilla, a 1 de marzo de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Pedro Miguel , y demandado el Ayto de Sevilla, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado esta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 3-4-02, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra resolución presunta desestimatoria del Ayto de Sevilla, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 25-10-05 no se accedió a la apertura del periodo probatorio, presentándose seguidamente escritos de conclusiones.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución presunta del Ayto de Sevilla, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos en la vivienda del recurrente como consecuencia de la realización de obras públicas.

Segundo.- De la valoración, tanto del expediente como de las pruebas practicadas, se considera acreditado, que entre Agosto del año 2000 y finales del 2001 se realizaron obras de acondicionamiento de las redes públicas de aguas en la calle Arte de la Seda, en Sevilla, y, a consecuencia de ellas, se produjeron daños en la vivienda núm. 21 de dicha calle, de la que es propietario el recurrente, D. Pedro Miguel , por importe de 715.850 ptas. (4.302,35 euros).

Tercero.- La demandada opone, fundamentalmente: que el recurso está presentado fuera de plazo, ya que el primer escrito de reclamación fue presentado el 12-2-01, luego había que entenderlo desestimado por silencio el 12-8-01, debiendo interponerse el recurso contencioso dentro de los seis meses siguientes, por lo que al interponerse el 3-4-02, era ya extemporáneo; falta de legitimación pasiva, ya que la responsabilidad corresponde a Emasesa, entidad que contrata las obras, o a Cobra Instalaciones y Servicios, SA, que realiza las obras; falta de relación causa-efecto entre las obras realizadas y el daño sobrevenido; que la vivienda también es copropiedad de Dña. Estela , que no ha reclamado.

Cuarto.- Habiéndose alegado por la administración demandada como primer motivo de recurso su presentación extemporánea, es necesario decidir con carácter previo sobre tal oposición pues, en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos. El motivo ha de ser desestimado.

En efecto, del examen de los arts. 42. 1 y 3, 43. 1. 3, segundo párrafo. 5, segundo párrafo, ambos de la LRJ 30/92 (reformada por la L. 4/1999), en relación con el art. 13.3 del Rto de los Procedimientos de las A. P. en materia de Resp. Patrimonial, se saca la conclusión de que, por el transcurso de los seis meses a partir de la fecha de la reclamación patrimonial previa, se puede tener por desestimada la solicitud indemnizatoria, y puede interponerse el recurso contencioso, pero, como quiera que la Administración tiene el deber de contestar expresamente, solo tendría necesariamente que interponerse dentro del plazo de seis meses a partir de que se certificó la existencia de acto presunto o, en el supuesto de que no se expida la certificación, desde que transcurran los 15 días concedidos para su emisión.

Por ello, no habiéndose solicitado certificación de acto presunto, ni dictada aún desestimación expresa, no ha comenzado aún a correr el plazo de los seis meses para interponer el recurso contencioso.

Así mismo, ha de ser desestimada la alegada falta de legitimación pasiva del Ayto demandado, pues la responsabilidad frente al perjudicado, lo que le otorga plena legitimación pasiva, con independencia de la existencia de otros responsables, le viene dada por ser el titular nato de la gestión del servicio de traída de aguas y alcantarillado, conforme dispone el art. 25.L) de la LBRL 7/1985 de 2 de abril .

Todo ello sin perjuicio de la repercusión que pueda realizar el Ayto ante quienes considere que deben responder frente a él.

Igualmente ha de fenecer la oposición basada en que la vivienda tiene otra copropietaria que no comparece en juicio, pues conforme a unívoca, invariable y ya inveterada jurisprudencia que interpreta el art. 394 del CC (STS de 28 se estima dentro de la facultades de uso y disfrute el que cualquiera de los partícipes pueda comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad tanto para ejercitarlos como para defenderlos.

Quinto.- Entrando a conocer del fondo del asunto, el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a que se refiere el art. 106.2 de la CE. y 139 y ss de la LRJ. 30/92 , requiere como presupuestos básicos para su nacimiento, de conformidad con reiterada y conocida jurisprudencia de la que son exponentes las STS 9-3-88, 7-3-00 y 3-7-03 a) Un servicio público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo", "gestión, actividad o quehacer administrativo"); b) Funcionamiento normal o anormal del servicio público. Es decir, que se trae de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza, c) Lesión en cualquier bien o derecho de los particulares que no tengan el deber jurídico de soportar. Teniendo que ser el daño, efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral; d) Finalmente, ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión.

Pues bien, en relación con lo anterior, en el presente caso se dan los requisitos precisos para que surja esa responsabilidad patrimonial, pues la existencia y el montante de los daños producidos en la vivienda quedan acreditados tanto por el acta notarial, como por el informe de la arquitecta Dña. Mariana , aportados y unidos a los autos y al expediente administrativo, así como por el hecho indiciario de que por parte de Emasesa, en los informes suscritos por el supervisor de las obras, D. Alberto (docs. 10 y 16 del expediente), se viene a reconocer la existencia de daños en la vivienda.

Por todo ello, la condena del Ayto. (único organismo frente al que se interpone el recurso contencioso administrativo por parte del demandante) a indemnizar al perjudicado en la cantidad solicitada, que se acepta por el Tribunal, se impone, sin perjuicio de que éste pueda dirigirse posteriormente, si su derecho le asistiere, contra la persona u organismo que considere oportuno.

Sexto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJC .

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, anulamos dicha resolución, condenando al Ayto de Sevilla a indemnizar a D. Pedro Miguel en la cantidad de 4.302,35 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa (12-2-01) hasta el dictado de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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