Última revisión
22/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 348/2002 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 41091330032007100145
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6107
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
(SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 348/02.
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Sánchez Jiménez
SENTENCIA
En Sevilla, a 22 de marzo de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Construcciones Sánchez Domínguez (SANDO), SA y parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la J. de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 6-4-02, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
Tercero.- Por providencia de 18-10-05 se dio traslado para conclusiones, quedando el procedimiento pendiente de sentencia.
Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de 30-1-00 de la D. General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la J. de Andalucía, desestimatoria de la reclamación instada por Construcciones Sánchez Domínguez (SANDO), SA, en reclamación de daños y perjuicios por la suspensión temporal de las obras de edificación de 26 viviendas en la zona del aeropuerto viejo de Sevilla.
Segundo.- Valoradas en conjunto todas las pruebas existentes en el procedimiento, fundamentalmente el expediente administrativo, se considera acreditado que a la ahora recurrente le fueron adjudicadas las 26 viviendas por resolución de la Consejería de O. P. y T. de 26-10-93; que, avanzadas ya las obras, prontas a concluir, el 23-1-96, como consecuencia del desbordamiento del arroyo Tamarguillo, las viviendas fueron ocupadas por los vecinos del barrio, no pudiéndose, de momento, continuar las obras, por lo que SANDO, el 1-3-96, solicitó a la D. General de Arquitectura y Vivienda la suspensión de las obras, lo que fue acordado por resolución de 16-4-96, como suspensión temporal; que, como quiera que ya solo quedaban cuatro viviendas ocupadas, el 31-7-96, se reanudaron parcialmente las obras, si bien el 2-1-97 fue cuando se levantó oficialmente la suspensión, con la extensión de la correspondiente acta.
Tercero.- La demandante alega, fundamentalmente, que los arts. 49 de la LCE y 148 del R. General de Contratación consignan la obligación de la Administración de abonar al contratista los daños y perjuicios que sufriera en caso de suspensión de mas de la 5ª parte del plazo previsto en el contrato, o durante mas de 6 meses y, de otro lado, los arts. 46 y 132 de las mismas disposiciones legales establecen que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, y éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdida, avería, o perjuicio ocasionado en las obras, sino en los casos de fuerza mayor, por lo que, al darse los dos supuestos, suspensión y fuerza mayor, la demandada ha de indemnizar en una cantidad que cuantifica en 15.061.673 ptas. (90.522,48 euros), mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Cuarto.- La Administración demandada, por su parte, opone sustancialmente: que la cláusula 33 del pliego de condiciones dispone que el contratista es responsable de la vigilancia del terreno y de los bienes, cuidando, especialmente, de mantenerlos libre de intrusos, por lo que, a su criterio, la demandante es la responsable porque no debió haber permitido la ocupación de las viviendas; que el art. 49 de la LCE no es aplicable, porque la causa de la suspensión no es imputable a la admón. no hay fuerza mayor, ya que la causa de la suspensión, y por tanto, de los perjuicios que se reclaman, no es el desbordamiento del arroyo, sino la ocupación de las viviendas; que, a lo sumo, la indemnización ascendería a los 3.934.318 ptas. (23.645,73 euros) que constan en el informe sobre valoración y veracidad de los daños, emitido el 23-6-00 por los servicios técnicos de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de O P y T.
Quinto.- El primer motivo de oposición ha de ser desestimado, pues si bien la cláusula 33 del pliego de condiciones residencia la obligación de custodia de la obra en el contratista, y, por tanto, será responsable por su falta de diligencia en dicha custodia, ello ha de entenderse, razonablemente, en condiciones normalidad.
En el caso concreto sometido a examen, no puede considerarse negligente le actitud de la contratista por no haber impedido que unas 200 personas o: uparan las viviendas. Al menos para eximir, por ello, totalmente de responsabilidad a la Administración.
Igualmente ha de ser desestimado el motivo segundo.
Ciertamente, la Administración no es responsable de la ocupación, en el sentido de inductora o cooperadora de la misma, pero no puede quedar al margen de cualquier responsabilidad, por cuanto, una vez producida la ocupación, lo aceptó como un hecho consumado y no hizo nada para procurar el desalojo (bien proporcionando otros alojamientos, bien ejercitando sus potestades administrativas), limitándose a decretar la suspensión de las obras. Tal proceder, si bien pudiera ser comprensible desde un punto de vista humano, es suficiente para hacer nacer su obligación de indemnizar.
Respecto al motivo tercero, si bien es cierto que las inundaciones no afectaron directamente a la construcción de las viviendas, fueron la causa de la ocupación de estas, de ahí que haya que admitir que fue su desencadenante, en base al viejo aforismo de que "la causa de la causa es causa del mal causado".
Quinto.- Sentada la obligación de indemnizar por parte de la Administración, queda pronunciarse sobre la extensión de ésta, es decir sobre la cuantía indemnizable.
En este punto, la demandada, a través del informe emitido por los servicios técnicos de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de OP y T., al que se hizo referencia anteriormente, reconoce la existencia de daños y perjuicios por importe de 3.934.318 ptas. (23.645,73 euros), siendo la diferencia con lo reclamado (15.061.673 ptas ó 90.522,48 euros) de 11.127.355 ptas. (66.876,75 euros).
Pues bien, teniendo en cuenta la obligación contractual que pesaba sobre la contratista de impedir la ocupación de las viviendas, que fue realizada por muchas personas, pero de forma pacífica, sin que conste que se empleara medio alguno para impedirla; teniendo en cuenta que fue la propia contratista quien solicitó la suspensión de los trabajos y que estos estuvieron paralizados únicamente hasta el 31-7-96, ya que en esa fecha estaban desalojadas casi todas las viviendas, entiende que la indemnización solicitada ha de disminuirse en términos de racionalidad, cuantificándola en le suma de 8.000.000 ptas. (48.080,97 euros), mas los intereses legales de desde la reclamación a la Administración (20-2-97) hasta la fecha de esta sentencia.
Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, debemos condenar, y condenamos, a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la J. de Andalucía a indemnizar a Construcciones Sánchez Domínguez (SANDO), SA, en la suma de, 8.000.000 ptas. (48.080,97 euros), mas los intereses legales desde la reclamación a la Administración (20-2-97) hasta la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa condena en las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

