Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 351/2003 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Núm. Cendoj: 41091330032007100625

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8985


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Num. 351/2003.

Registro General Núm. 1.404/2003.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Joaquín Sánchez Ugena.

Don Enrique Gabaldón Codesido.

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de julio del año dos mil siete.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 351/2003, interpuesto por la entidad Ovilmora, SA., que ha actuado representada por el Procurador don Miguel Ángel Márquez Díaz y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente), representada y defendida por el Letrado don Antonio Luis Faya Barrios. La cuantía del recurso es de 11.719,74 euros. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contraía resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de enero del 2003 en expedientes 525 y 605/2002. por la que se acuerda la adquisición mediante el ejercicio del derecho de retracto de las fincas, parcelas 122 y 123 del Coto I de Hato Ratón, sitas en el término municipal de Aznalcázar por un precio total de 11.719,74 euros.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la declaración de nulidad de la resolución impugnada o, subsidiariamente, su derecho a la percepción de 100.000 euros en concepto de mejoras realizadas a la finca, más costas.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Tras ser acordado el recibimiento a prueba del recurso, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de enero del 2003 en expedientes 525 y 605/2002, por la que se acuerda la adquisición mediante el ejercicio del derecho de retracto de las fincas, parcelas 122 y 123 del Coto l de Hato Ratón, sitas en el término municipal de Aznalcázar, por un precio total de 11.719.74 euros. El fundamento de dicha resolución es el art. 10.3 de la Ley 4/89. de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, a virtud del informe favorable a la adquisición de las fincas emitido por la Delegación Provincial de Sevilla con fecha de 21 de marzo del 2002, "dado su gran valor ecológico y que dicha adquisición redundaría en la protección de una de las zonas más idóneas para la conservación de la flora y fauna existentes, pronunciándose en el mismo sentido la Dirección General de Gestión del Medio Natural, mediante escrito de 19 de septiembre de 2002". Así se dice que, según consta en el informe remitido por la Directora-Conservadora del Parque Natural de Doñana de fecha 19 de marzo del 2002, existe una de las especies con mayor grado de protección actual, como es el lince ibérico. El informe, en concreto, especifica que "es zona privilegiada para el merodeo del lince ibérico, ya que en sus aledaños encuentra comida y cobijo, tanto por la abundancia de conejos como por su variedad flora mediterránea en el colindante Coto II", para añadir un largo elenco de fauna y flora existente, concluyendo "que en estas parcelas del Coto 1, sería muy necesario el ejercer el derecho de retracto, por los motivos expuestos".

SEGUNDO.- Pues bien, cuestión idéntica al supuesto que nos ocupa, esto es entre las mismas partes sobre fincas próximas del Coto I y con base en el mismo informe antes transcrito en lo principal, ha sido resuelta ya por sentencia de 21 de octubre del 2005 dictada por la Sección Segunda (recurso 1795/03 ). la cual, por entender, según se lee en dicha sentencia, que "el legislador reconoce el derecho de retracto, no de forma general y sin más requisito que la mera voluntad del órgano administrativo competente al que se le confiere el derecho, sino en base a unos fundamentos y finalidades concretas, lo que exige que se justifique de forma real y seria su concurrencia a efectos de poder ejercer el derecho", concluye (repetimos, en un supuesto igual al presente), "que carece de justificación el motivo determinante del retracto". En efecto, se dice en la sentencia que "el informe no contiene una exposición de conocimientos técnicos, artísticos o científicos, sino que se limita a afirmar la existencia de una flora y fauna determinada, y aun cuando ha de predicarse la presunción de veracidad de que gozan los informes emitidos por los servicios técnicos de la Administración, resulta absolutamente relevante a dichos efectos que se contengan en el informe los datos y elementos tenidos en cuenta sobre los que se apoye la fuerza de convicción que debe incorporarse en el informe; mas cuando faltan éstos cuando se limita a una relación de fauna de interés en la zona, sin más explicaciones, datos, estudios, seguimientos... y la existencia de flora mediterránea con iguales omisiones, resulta evidente que la conclusión a que llega está huérfana de justificación alguna, se convierte en mera opinión, puesto que lo importante, lo que verdaderamente puede servir de soporte al acto que se justifica en un informe, no es la conclusión en sí sino el proceso a través del cual se ha llegado a dicha conclusión". Y añade: "El ejercicio del retracto se asienta en exclusividad en que en la zona existe el lince ibérico, con una relación genérica de especies de fauna y flora de interés presente en la zona sin más y a afirmar que allí merodea el lince, sin datos ni estudios en los que se basa la conclusión", la cual, por tanto, "es mera opinión carente de fuerza de convicción".

TERCERO.- Estos razonamientos conducen, sin haber lugar ya a hacer consideración sobre los demás motivos de impugnación aducidos por la recurrente, a la estimación del recurso; sin que, en cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139.1 de la LJCA de aplicación, proceda su imposición a ninguna de las partes contendientes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de enero del 2003 expresada en el antecedente de hecho primero, la cual anulamos por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico; y, todo ello, sin hacer pronunciamiento de condena sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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