Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 370/2014 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Núm. Cendoj: 41091330032016100010


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO N° 370/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

En la ciudad de Sevilla, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 370/2014, en el que son parte, de una como recurrentes DON Agustín Y DOÑA Tatiana , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Vila Cañas y defendidos por la Letrada doña Paloma Ángulo Pozuelo; y por la parte demandada , la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Viceconsejero de la Consejería de Medio Ambiente de 3 de febrero de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de dicha Consejería por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria 'Cañada Real de Medellín a Isla Mayor, tramo 2º desde la línea de los términos de Coria del Río hasta el camino de acceso al cortijo de 'Los Montes' en el término municipal de Puebla del Río' en la provincia de Sevilla , registrándose el recurso con el número 370/2014, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso la resolución del Viceconsejero de la Consejería de Medio Ambiente de 3 de febrero de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de dicha Consejería por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria 'Cañada Real de Medellín a Isla Mayor, tramo 2º desde la línea de los términos de Coria del Río hasta el camino de acceso al cortijo de 'Los Montes' en el término municipal de Puebla del Río' en la provincia de Sevilla.

Argumenta, en síntesis, la parte actora en diversos actuaciones de la administración que hacen nulo el procedimiento así como la falta de motivación de las resoluciones impugnadas pretendiendo la nulidad de las mismas.

La Administración autonómica en su escrito de contestación a la demanda se opuso por las razones que hizo constar en la misma.

SEGUNDO.- Aduce la parte demandante como principal argumento, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto. En tal sentido entiende que el deslinde contraviene la clasificación de la vía pecuaria de 1936 y que, además, delimita la anchura de la vía pecuaria sin ser el acto administrativo adecuado para ello incurriendo en dicha nulidad por falta de notificación personal a los interesados ; de motivación ; introduciendo una terminología que no permite conocer los efectos del acto administrativo y, por último, delimitando la vía pecuaria en una anchura muy superior a la determinada en la referida clasificación de 1936 con el objetivo de desafectarla a posteriori.

En la Resolución de aprobación de deslinde de la vía pecuaria, aquí impugnada quedaba ésta descrita con las siguientes características:

Longitud =5.714,63 metros según eje.

Anchura Legal = 75,00 metros.

Anchura Necesaria = 37,5 metros.

Superficie Necesaria 214.426,23 metros cuadrados.

Superficie Sobrante 214.249,13 metros cuadrados.

Superficie Total = 428.675,35 metros cuadrados.

Conforme a lo anterior, quedaban definidas y descritas dos parcelas diferentes:

'Parcela del tramo de vía pecuaria con anchura legal':

'Parcela del tramo de vía pecuaria con anchura necesaria.

Asimismo, en el Antecedente de Hecho Primero de la citada Resolución, se indica que 'La vía pecuaria antes citada que discurre a través del término municipal de Puebla del Río, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 16 de julio de 1936, con una anchura de 75,22 metros lineales. Dicha clasificación fue ampliada por la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 1945.'.

Efectivamente, consta en el expediente administrativo, folios 644 a 649, un 'Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias Existentes en el Término Municipal de Puebla del Río (Sevilla)', en el que se clasifican determinadas vías pecuarias, entre las que se encuentra la que nos ocupada, ésta es, la 'Cañada Real de Medellín a Isla Mayor', también denominada 'Cañada Real a Isla Mayor'.

Dicho Proyecto de Clasificación, aprobado por Orden Ministerial de 16 de julio de 1936, determinaba las vías pecuarias que se consideran 'Necesarias' ,las 'Innecesarias' y, asimismo, en cuanto a las vías pecuarias cuya anchura queda reducida, la porción de terreno sobrante, susceptible de enajenación que es el 'sobrante de vías'.

Pues bien, en relación a la vía pecuaria que nos ocupa, la denominada 'Cañada Real de Isla Mayor', la clasificación aprobada en 1936, estableció la reducción de su anchura a 37,61 metros, quedando un sobrante enajenable de 37,61 metros (folio 648 del expediente).

Consta igualmente en el expediente -como denota la actora- que el citado Proyecto de Clasificación aprobado por la Orden Ministerial de 16 de julio de 1936, fue objeto de una ampliación aprobada por la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 1945, reduciéndola, por excesiva, a vereda de 20,89 metros de anchura. Sin embargo, tal y como expresamente se indica en la Propuesta de Deslinde, 'Esta ampliación no afecta al tramo a deslindar' (folio 551 ).

Hemos de traer a colación la STS de 25 de marzo de 2011, Rec. 6039/2006 , que en supuesto semejante estima la alegación de la recurrente sobre la discordancia en el punto relativo a la anchura de la vía pecuaria por cuanto como: '... se reconoce expresamente por la Administración demandada en la resolución desestimatoria de la alzada, donde leemos (página 3, primer párrafo) lo siguiente: ' ...es cierto que la Orden de clasificación hacía referencia a terrenos sobrantes al establecer expresamente que la anchura de la vía 'se reducirá a vereda de veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20'89 metros), resultando un sobrante enajenable de cincuenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (54'33 mts.)... '. La Junta de Andalucía sostiene que aquella previsión de reducción de anchura resulta incompatible con la normativa posterior, y, en particular, con vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (; de ahí que invoque la necesidad de interpretar el acto de clasificación de conformidad con esa normativa posterior, pues, según afirma la misma resolución administrativa, '...por mucho que la Orden de clasificación contenga referencias a terrenos sobrantes, el deslinde no se ve vinculado por aquellos extremos de la Orden incompatibles con la nueva concepción de la clasificación.. .'.

Pues bien, como hemos señalado en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2010 (casación 2839/2006 ), donde se había suscitó la misma cuestión, ese razonamiento de la Junta de Andalucía no puede ser acogido.

La argumentación de la Junta de Andalucía tiene un importante punto débil. Sucede que para determinar el significado y alcance de lo que se decidió en la Orden de clasificación de 1959 debe acudir se, antes que nada, a la normativa que estaba vigente entonces, pues ese es el régimen jurídico al que la Administración autora de la clasificación debía sujetar su actuación en aquel momento. Debemos atender, por tanto, a lo dispuesto en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 (Boletín Oficial del Estado de 11 de enero de 1945).

Del articulado de ese Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 extraemos las siguientes disposiciones;

« (...) Artículo décimo .- En el 'proyecto de clasificación' de las vías pecuarias se determinará por el técnico que lo hubiere llevado a cabo:

Primero.- Las vías pecuarias cuya conservación se considere 'necesaria' en su totalidad, fijado su dirección, anchura y longitud aproximada.

Segundo.- Las vías pecuarias que se consideren 'innecesarias', con sus características.

Tercero.- Las vías pecuarias 'excesivas', con sus dimensiones y demás características hasta el momento de la 'clasificación', especificando su diferencia con las que el técnico clasificador considere suficientes para las necesidades que han de llenar en lo por venir (...).

Artículo decimocuarto.- Aprobado el 'proyecto de clasificación' se procederá al 'deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias contenidas en la misma (...).

Artículo decimoquinto.- Al acto de deslinde, que se ajustará en absoluto a la 'clasificación', habrá de asistir una representación (...).

Artículo vigésimoséptimo.- La enajenación de las vías pecuarias declaradas 'innecesarias' por la Orden ministerial aprobatoria de la respectiva clasificación, así como los terrenos que en la misma se declaren sobrantes por reducción de una vía pecuaria, se atenderá a las disposiciones administrativas generales que regulan la materia y las especiales que siguen (...)».

De los preceptos transcritos se desprende, en lo que aquí interesa, que en el Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 la propia Orden aprobatoria de la clasificación debía señalar las vías pecuarias que se consideraban ya innecesarias o excesivas, con la consiguiente reducción de su anchura en este segundo caso; y tales determinaciones de la Orden de clasificación permitían poner en marcha el mecanismo de enajenación de los terrenos que la propia Orden había declarado innecesarios o sobrantes, sin que para atribuirles esa consideración de terrenos innecesarios o sobrantes hubiese que tramitar un procedimiento específico y distinto al de la clasificación, como el que luego se regularía en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre (artículos 90 y 94 a 96, puestos en relación con los artículos 16 , 34 y 48 del citado Reglamento de 1978).

Así las cosas, en la Orden de 1959, por la que se aprobó la clasificación que ahora nos ocupa, es clara la decisión de asignar a la vía pecuaria contemplada la anchura propia de una vereda . Y no se trataba de una mera propuesta de futuro sino de una efectiva determinación del propio acto de clasificación, pues así podía y debía hacerse conforme a los preceptos del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 que antes hemos dejado trascritos, y porque, además, de otro modo no se entendería que la propia Orden concrete ya la declaración de un 'sobrante enajenable' de 54'33 metros.

De lo anterior se deriva que la resolución que aprobó el deslinde no se acomoda al acto previo de clasificación, en el que había quedado significativamente reducida la anchura de la vía pecuaria, siendo tal discordancia contraria a derecho pues en los sucesivos regímenes legales y reglamentarios a los que antes nos hemos referido es una constante la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación ( artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944; artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre (LA LEY 2107/1978), y artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (LA LEY 1211/1995)), Por tanto, la delimitación realizada en el acto de deslinde debe ser considerada contraria a derecho debido a que toma como premisa una anchura de la vía pecuaria de 75'22 metros siendo así que la anchura aprobada en el acto de la clasificación fue de 20'89 metros '.

Bien es cierto que hay que precisar a esta jurisprudencia que a la fecha de los hechos de la clasificación de 1936 regía el decreto de 5 de junio de 1924 (Gaceta de Madrid de 6 de junio de 1924) sobre vías pecuarias que había sustituido al de 13 de agosto 1892. No obstante aquella norma en su artículo 3 º, establecía las mismas características de anchura que las leyes y reglamentos anteriores y posteriores. Igualmente en su artículo 5º establecía la terminología de vías pecuarias necesarias, innecesarias y sobrantes con su extensión. 'Se entenderá por sobrante la parte de su anchura que exceda de la que corresponda, según la clasificación de su artículo 3º'.

De todo lo expuesto hasta ahora cabe afirmar que la voluntad de la clasificación efectuada en 1936 y la ampliada de 1945, de manera clara parecen abundar en la solución de reducir la anchura de la vía pecuaria objeto del presente deslinde, pues de conformidad con la jurisprudencia de la casación expuesta, y el referido decreto de 1924 como el reglamento de vías pecuarias de 1944 (artículo vigesimoséptimo), estableciendo un sobrante enajenable de 37,61 metros (sobrantes que al parecer fueron enajenados como cabe deducir del expediente -folio 457-y, en concreto, de la comunicación, de fecha 20 de febrero de 1969, dirigida por el Director General de la Sección de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura al Alcalde-Presidente de La Puebla del Río) cabe concluir en que la clasificación aprobada en 1936 estableció la reducción de su anchura a 37,61 metros ,siendo por tanto la llana consecuencia la estimación del recurso declarando la nulidad del acto de deslinde pretendido por la actora.

TERCERO.- No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para considerar procedente un especial pronunciamiento en esta instancia dadas las serias dudas de hecho precedentemente expuestas.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Vila Cañas en representación de DON Agustín Y DOÑA Tatiana contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación fundado en los motivos previstos en el art. 88 de la L.J ., el cual habrá de prepararse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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