Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 373/2002 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100054
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6014
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 373/02
Ilmos. Sres:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 31 de enero de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Roberto , y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna Resolución de 30 de diciembre de 2003 (inicialmente se impugnó resolución presunta desestimatoria), de la Consejería de Educación y Ciencia, que estima la reclamación formulada por el demandante por los daños sufridos como consecuencia de error de la administración, por el que se excluyó al demandante del listado de profesores interinos de enseñanza secundaria, reconociendo el derecho a ser indemnizado en la cuantía de 1.735,75 euros. Solicitándose el dictado de sentencia que reconozca la totalidad de los perjuicios cuya reparación se reclama, condenando al pago de 22.320,13 euros.
SEGUNDO.- El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts 139 y siguientes LRJ-PAC, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia, entre otros elementos, de una lesión patrimonial que supone un daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Tal lesión ha de ser real y efectiva, no potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable. La determinación del alcance de los perjuicios sufridos es la única cuestión que puede ser resuelta en el presente recurso. Porque la Administración reconoció en vía administrativa con la resolución dictada su responsabilidad por los daños sufridos.
TERCERO.- Como consecuencia del error de la Administración, el demandante no trabajó como funcionario interino del cuerpo de profesores de educación secundaria durante el curso académico 1999/2000. Su pretensión ahora es que se le indemnicen la totalidad de los prejuicios sufridos, que cifra en el salario base más todos los complementos salariales de ese periodo. La Administración demandada opone a la cuantía reclamada los mismos motivos que en el acto impugnado se tuvieron en cuenta para fijar la indemnización reconocida: el demandante durante ese año no prestó sus servicios a la Administración por lo que se asimila su situación a la de un funcionario excedente forzoso, cuyas retribuciones (sueldo base) se le reconocen, y la percepción por el demandante de prestaciones por desempleo durante ese periodo, que se descuentan de la cantidad reconocida como excedente forzoso. Así las cosas, hemos de estimar ajustado el importe de la indemnización a los perjuicios efectivamente sufridos. Únicamente procedía reconocer el importe de las retribuciones básicas, esto es, el sueldo base, debido a que las retribuciones complementarias están íntimamente relacionadas con el desempeño efectivo del puesto de trabajo, que no se desempeñó. También es correcto el descuento de las cantidades percibidas por desempleo. Porque éstas suponen una retribución económica, y si después se reconociera el derecho al pago del sueldo íntegro durante el mismo periodo, se incurriría en un enriquecimiento sin causa por el demandante, que en un mismo periodo percibiría sueldo y prestación por desempleo, por su naturaleza incompatibles. Por lo que procede desestimar el recurso.
CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución citada en el fundamento de derecho primero.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

