Sentencia Administrativo ...re de 2006

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28/12/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 378/2001 de 28 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032006100708

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10533


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 378/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. VICTORIANO VALPUESTA BERMÚDEZ

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. ENRIQUE GABALDÓN CODESIDO

SENTENCIA

En Sevilla, a 28 de diciembre de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Juan María , que fue sustituido, tras su fallecimiento, por sus legítimos herederos, y demandado de Ayto de Alcalá de Guadaira, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 8-3-01, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 10-5-04 se aperturó el periodo probatorio y, tras la práctica de pruebas, se presentaron conclusiones por escrito.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la desestimación presunta de la reclamación, en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lesiones sufridas por el recurrente en fecha 12-2-99, como consecuencia de una caída sufrida al bajar unas escaleras para acceder a la calle Mairena del Alcor, en la localidad de Alcalá de Guadaira, a causa, según manifiesta, de que no tenían barandillas.

Iniciado el procedimiento, se dicto resolución desestimatoria expresa de fecha 15-11-01 por parte del Ayto demandado.

Segundo.- Habiéndose alegado por la administración demandada la caducidad del recurso, es necesario decidir con carácter previo sobre tal instituto jurídico, pues en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos.

El motivo ha de ser desestimado.

En efecto, del examen de los arts. 42.1 y 3, 43.1. 3, segundo párrafo. 5, segundo párrafo, ambos de la LRJ 30/92 (reformada por la L. 4/1999), en relación con el art. 13.3 del Rto de los Procedimientos de las A. P. en Materia de Resp. Patrimonial, se saca la conclusión de que, por el transcurso de los seis meses a partir de la fecha de la reclamación previa, se puede tener por desestimada la solicitud indemnizatoria, y puede interponerse el recurso contencioso, pero, como quiera que la Administración tiene el deber de contestar expresamente, solo tendría necesariamente que interponerlo dentro del plazo de seis meses a partir de que se certificó la existencia de acto presunto o, en el supuesto de que no se expida la certificación, desde que transcurran los 15 días concedidos para su emisión. Por ello, habiéndose solicitado certificación de acto presunto el 8-2-01, a la fecha de interposición del recurso contencioso, 8-3-01, no había caducado aún el plazo para interponerlo.

Por otro lado, tampoco puede prosperar la alegación de la Administración oponente, en el sentido de que ya hay resolución administrativa expresa de 15-11-01, que ha devenido firme, ya que, habiéndose interpuesto recurso contencioso con anterioridad, el 8-3-01, contra la desestimación presunta (8-3-01), no puede mantenerse con seriedad que la resolución desestimatoria se haya consentido.

Tercero.- Entrando a conocer del fondo de la cuestión, todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de La Administración. Así, establece reiteradísima jurisprudencia, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3 de julio de 2003, que con cita de la de 7 de marzo de 2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Es igualmente requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma "automática" por la sola constatación de la existencia de la lesión.

Así, la STS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Cuarto.- En el presente supuesto, no controvertida la realidad de los daños físicos sufridos por la demandante, se ha de resolver sobre la existencia o r o de nexo de causalidad, directo e inmediato, entre dichos daños y el funcionamiento, normal o anormal, de la Administración recurrida.

En este sentido, de la valoración de lo actuado no se desprende que concurra dicho nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que el daño sufrido haya procedido de actuación alguna de la Administración, por lo que procederá la desestimación del recurso. En efecto, este Tribunal no considera que en la caída del Sr. Juan María sea causa eficiente la ausencia de pasamanos en las escaleras, puesto que se trata de escaleras amplias, que salvan un desnivel corto de solo seis peldaños, y tampoco consta que antes de las obras de adecentamiento hubiese pasamanos en el desnivel, sino a la propia actuación del accidentado, dada su avanzada edad o cualquier otra circunstancia ajena a l a conformación de las escaleras (en este sentido hay que resaltar que en el informe del SAS obrante al f. 23 consta entre los antecedentes personales del Sr. Juan María el etilismo crónico). Pero es que, a mayor abundamiento, el testigo Isidro , que acudió después de la caída, y así consta en el documento núm. 20, declara que estaba caído sobre la parte de la derecha, separado de la escalera un metro y medio, aproximadamente. Es decir, que el accidentado no cayó por la escalera, sino por el talud, y así lo indicó el mencionado testigo señalándolo, incluso, en la fotografía que se le exhibió, sin que, por tanto, tuviese nada que ver la existencia o no de pasamanos en la escalera

Por todo ello, la desestimación del recurso se impone.

Quinto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada al Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico. Doy fe.

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