Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 449/2003 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Núm. Cendoj: 41091330032007101196


Encabezamiento

DOÑA MARIA LOPEZ LUNA. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 449/03

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)

SENTENCIA

En Sevilla, a 29 de noviembre de 2007

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Doña Rita, contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Sevilla de 27 de enero de 2003, y demandada la Subdelegación del Gobierno, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Resolución citada se interpuso recurso de contencioso- administrativo mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, y remitido el expediente administrativo, se dio traslado a la demandada para constestación y se dio a los autos legal curso en sede de Instancia.

SEGUNDO.- En los presentes autos no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en el procedimiento

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayor, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Sevilla de 27 de enero de 2003 que acordó la expulsión de la actora con prohibición temporal de entrada. Alega la recurrente, como fundamento de su pretensión, que fue detenida en un operativo de desalojo del asentamiento de chabolas bajo el puente de Camas, que se trata, por tanto, de una expulsión colectiva prohibida por el Derecho Internacional, que se han vulnerado las garantías de defensa al no haberse teniendo en cuenta sus circunstancias personales, que no se ha notificado la expulsión con asistencia de letrado en el centro de internamiento de Murcia, y, por último, que la actuación administrativa ha incurrido en vía de hecho.

SEGUNDO.- Planteada la apelación en los precedentes términos, hemos de referirnos en primer lugar a lo alegado por la recurrente sobre el hecho de hallarnos en presencia de una expulsión colectiva, debiendo señalar a este respecto, a la vista del expediente administrativo aportado, que se ha tramitado un expediente individual e individualizado, en el que la recurrente ha intervenido asistida de letrado el cual ha formulado alegaciones en defensa de la misma, habiendo recaído, a su vez, una resolución que se contrae, única y exclusivamente, a la recurrente y que contempla la situación irregular de la misma en España, lo que nos lleva a rechazar lo alegado en torno al hecho de haber sido la recurrente víctima de una expulsión colectiva, pues, y debemos insistir en ello, hay que distinguir que la detención se produzca en el curso de una operación policial en la que son detenidas múltiples personas, y, por otro lado, que el expediente se tramite ante la situación irregular de los detenidos por infracción de la normativa en materia de extranjería se sustancie de forma individual en relación con cada uno de los detenidos atendiendo a las circunstancias especiales de cada uno de ellos, posibilitando la defensa de los mismos, lo cual ha sido escrupulosamente observado en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- En lo que respecta a la alegada vulneración de las garantías de defensa, la supuesta actuación constitutiva de vía de hecho y falta de notificación de la resolución sancionadora sin presencia de letrado, ha de señalarse, a la vista del expediente administrativo remitido, que consta en el mismo que en la recurrente es de nacionalidad rumana, que carecía, al tiempo de la detención, de toda documentación, que fue debidamente informada de los derechos que le asisten como detenida, que el acuerdo de incoación del expediente fue notificado a esta y a su letrado con indicación de los hechos que motivaban su incoación y la infracción en que podía haber incurrido, que consta escrito de alegaciones firmado por letrado el cual fue debidamente contestado por el instructor, que la propuesta de expulsión fue, igualmente, notificada a la recurrente y a su letrado, el cual presentó alegaciones y, por último, consta la notificación de la resolución de expulsión a la recurrente.

La narración del precedente "iter" procedimental seguido, nos lleva a rechazar tajantemente la aleación relativa a la vulneración del derecho de defensa y la calificación que hace la recurrente sobre la actuación de la Administración, que considera constitutiva de vía de hecho, pues no ha existido una actuación administrativa al margen o en ausencia de procedimiento legalmente establecido, debiendo afirmar, por el contrario, que el expediente ha sido tramitado con sujeción a las garantías legales, el cual ha sido resuelto a través de una resolución motivada, resultando totalmente inoperante el hecho de que no se notificase la resolución sancionadora al letrado de la recurrente, pues ello no ha impedido que éste presentarse el correspondiente recurso jurisdiccional, por lo que tal omisión no ha generado indefensión alguna.

Las precedentes consideraciones nos llevan, en definitiva, a la desestimación del recurso.

QUINTO.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Rita contra la Resolución expresada en el encabezamiento, debemos declarar y declaramos tal Resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 29/11/07.

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