Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 485/2005 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032008100301


Encabezamiento

DOÑA MARIA LOPEZ LUNA. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía Sección Tercera.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA.

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 485/2005,

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 5 de marzo de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, el Ayuntamiento de la Rambla (Córdoba); y como demandada, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG),

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

ES procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

El Ayuntamiento demandante recurre en este proceso el acuerdo de 22 de junio de 2005, que culminó el expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción menos grave, prevista en el Art. 116 de la Ley de Aguas , en su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio . Se impone una sanción de multa, en cuantía de 10.517,68 euros, con la obligación de indemnizar al dominio público hidráulico en 845,17 euros.

SEGUNDO.-

En similares términos a los utilizados por el Art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el nuevo Código procesal civil de 7 de enero de 2000 , dispone que la demanda expondrá, numerados y separados, los hechos y fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

En el caso que ahora resolvemos, en relación con los hechos, la demanda dice literalmente: "Primero y único.- siguiendo instrucciones concretas de mi mandante y por imperativo legal se reitera íntegramente y en aras de la economía procesal el escrito de alegaciones que constan en el expediente administrativo...".

Y en cuanto a los fundamentos de derecho, indica: "Se reiteran los contenidos en el antes citado Pliego de Alegaciones".

Así planteado, el proceso ha de ser resuelto contra la pretensión actora, como pasamos a explicar.

TERCERO.-

Nos tiene dicho el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de marzo de 1992 , que cuando el acto administrativo recurrido ante esta nuestra jurisdicción aparece sólida y debidamente fundamentado, la demanda que lo impugna en el cauce jurisdiccional ha de tener contenido propio. No puede limitarse a reproducir los argumentos y motivos de oposición formulados en vía administrativa, porque ya fueron contestados en la misma vía. Cuando esto sucede, concluye la sentencia que citamos, "(...) baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar solo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo".

Y si esto es así siempre y en todo caso, con más razón aun lo es en el supuesto de que ni siquiera la demanda tenga consideración de tal, puesto que no reitera ni hechos ni argumentos, sino que se remite a los expuestos en vía administrativa.

CUARTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra jurisdicción, no existen razones para condenar al pago de las costas causadas en este proceso, ya que no apreciamos concurrencia de temeridad ni de mala fe en ninguno de los litigantes

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 5 de marzo de 2008.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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