Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 506/2004 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032007100359

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8547


Encabezamiento

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 506/04

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Rafael Sánchez Jiménez

SENTENCIA

En Sevilla, a 22 de febrero de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora el Ayto. de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) y demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado esta de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 7-9-04, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por providencia de 29-6-05, tras no decretarse el recibimiento a prueba ni conclusiones por escrito, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de 29-4-04 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se imponía al Ayto. de Castilblanco de los Arroyos una sanción en materia de aguas, por vertido no autorizado a un cauce público.

Segundo.- Sustancialmente, la recurrente basa su recurso en: que se ha infringido la presunción de inocencia; en supuestas irregularidades en las tomas de muestras y en los análisis efectuados, así como en una pretendida falta de legitimación pasiva de la corporación demandada, ya que en dos puntos de las tomas del vertido, vierten las aguas residuales de la urbanización "La Colina"; en que, a lo sumo, los hechos constituirían una infracción leve, ya que el Ayto. cuenta con autorización provisional de vertido, que data de 1987; falta de motivación en el cálculo de los daños al DPH y la consiguiente valoración.

Tercero.- El primer motivo de recurso ha de ser desestimado. No existe la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia, que supone la carencia absoluta de cualquier tipo de acreditación incriminatoria. De forma que existiendo una mínima prueba de cargo, el principio de presunción de inocencia ya no despliega su eficacia.

En el presente caso, del contenido de las denuncias levantadas, f. 1 y 6 del expediente, en las que se hace constar la existencia de cuatro vertidos en los parajes "el Cabecillo", "Camino del Serrano", "Camino del Toledillo" y en dos pozas de aguas residuales que pasan por una obra de fábrica al "Arroyo de las Huertas", de la toma de muestras y del análisis de dichas muestras, radicantes a los f. 25, 29, 31, 34, 39, 40, 43 y 47, así como de los informes del área de calidad del agua, f. 48, 96 y 50, queda acreditada la realidad de los vertidos y su carácter contaminante.

Frente a las afirmaciones de los agentes fluviales, que gozan de presunción de veracidad iuris tantum (salvo prueba en contrario) conforme al art. 137.3 de la LRJ ., no puede prevalecer la simple negativa de que no se estaban produciendo vertidos.

En cuanto a la pretendida irregularidad en las tomas de muestras y en los análisis efectuados, segundo motivo de oposición, no procede estimarla, ya que éstas se tomaron, como es lógico, en la salida de los efluyentes, estando presente miembros de la G. Civil (que ninguna objeción manifestaron), como consta en las mismas actas y en el informe del CECEM (Centro de Coordinación de Emergencias), radicante al f. 117 del expediente, que fue el Órgano que recibió la primera denuncia de un particular sobre los vertidos que se estaban produciendo, y cuyo informe reza expresamente: "El incidente fue gestionado y coordinado desde este centro (CECEM Sevilla), personándose en el lugar miembros de la Guardia Civil de Castilblanco de los Arroyos".

De otro lado, no hay ningún precepto que regule la forma de cómo se hayan de tomar las muestras, encontrándose derogada la OM. de 23-3-60 , conforme al RD. 2473/1985.

Por lo demás, tampoco puede ser estimado para eliminar la sancionabilidad del hecho, todo lo alegado respecto a la conservación de las muestras y práctica de análisis, que no representan mas que meras conjeturas y especulaciones, sin aportación de ningún dato ni conclusión concreta que permita acreditar la relevancia real de esas supuestas irregularidades. Cuando, además, a los f. 25, 29, 31, 34, 39, 40, 43 y 47 constan los análisis practicados por organismo oficial de solvencia del Área de Calidad de Aguas, Servicio de Análisis, que explican los procedimientos técnicos seguidos y que se volvió a reiterar en el informe radicante al f. 123, que hace referencia a los procedimientos técnicos seguidos.

Respecto a la responsabilidad de la Corporación denunciada por los vertidos producidos, viene dada, como mínimo, porque el art. 25.L) de la LBRL 7/1985 de 2 de abril otorga al Municipio la competencia sobre alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

La infracción ha de considerarse menos grave y no leve, pues al superarse alta y reiteradamente los parámetros de la concesión provisional, se está mas en el vertido contaminante no autorizado (la autorización no es para un vertido de ese contenido), que en el incumplimiento de los términos de la autorización. Se desestima el motivo tercero.

Respecto a la cuantificación de los daños causados y, por tanto, su valoración, también el recurso ha de ser desestimado. En efecto, lo que hay que tener en cuenta es la cantidad estimativa de líquido vertido y, en función de ello, los costes del tratamiento.

En este sentido, la magnitud del efluente es observado por los Agentes denunciantes en el momento de producirse los vertidos, y así lo hacen Constar en las denuncias.

Las demás operaciones realizadas hasta llegar a la cifra estimativa, quedan Reflejadas en la valoración del coste de tratamiento del vertido, conforme establece el art. 326.2 del RDPH (RD 849/1986 de 11 de abril ), obrante al f. 49 del expediente.

Pues bien, frente a ese informe-valoración de naturaleza pericial, realizado por personal especializado y criterios técnicos, la parte demandante se limita a negarlo e inaceptarlo, sin presentar ninguna otra valoración o criterio técnico alternativo que pudiese ser tenido en cuenta por el Tribunal, o que no es aceptable.

Operaciones que, por otro lado, son calificadas por esta Sala de razonables, siendo las habituales en estas valoraciones. Se desestima, así, el cuarto motivo del recurso.

Por último, alegándose indirectamente la falta de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta, la alegación si ha de triunfar, pues, tratándose de una infracción menos grave del art. 316.g) del RDPH sancionada con multa de 6.010,13 a 30.050 ,61 euros por el art. 117.1 del Texto Refundido de la L. de Aguas), en efecto, la multa, 18.643 ,46 euros, se ha fijado en la mitad superior de la prevista legalmente, sin que se exprese en la resolución sancionadora el porqué se adopta esa decisión, ya que la referencia genérica de "teniendo en cuenta la naturaleza y efectos de la conducta constitutiva de infracción sobre el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico", no puede considerarse una fundamentación adecuada al caso concreto. Procede, pues, una disminución en la cuantía de la sanción fijada, la que se concretará en la parte dispositiva de esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de cuatro vertidos contaminantes, ocurridos en puntos distintos.

Cuarto.-.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el Fto. Jurídico Primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dicha resolución ajustada a Derecho, si bien la sanción de multa se reduce a 9.000 euros, dejando subsistentes los demás pronunciamiento que contiene la resolución impugnada, sin hacer expresa imposición en las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.

Y para que conste expido el presente en Sevilla a 22 de febrero de 2007

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