Última revisión
12/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 509/2002 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL
Núm. Cendoj: 41091330032009100903
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
REGISTRO NUMERO 509/02
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eloy Méndez Martínez
Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)
En la ciudad de Sevilla, a 12 de noviembre de 2009.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al N° 509/02 interpuesto por D. Fermín contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Écija, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de julio de 2001, siendo parte demandada dicho Ayuntamiento, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 L.J.C.A. .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente Prevenidos y remitido por la administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para Contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- En los presentes autos se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta sección.
CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado , votado y fallado con el resultado que a continuación se expone
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación, por parte del ayuntamiento de Écija de la reclamación de la actora de responsabilidad patrimonial en relación con los daños, producidos el día 1 de julio de 2001, como consecuencia de la caída de un árbol sobre su vehículo matrícula RO-....-RH, estacionado en la calle Ciprés N° 17 de Ècija , a consecuencia de lo cual este sufrió desperfectos, ascendiendo la cuantía de la reparación a la suma total de 1472,58 ?, de las que ha cobrado la cantidad de 288,4 euros correspondientes a la sustitución del cristal parabrisas, que le fue abonada por su compañía de seguros.
La demandada , por su parte, opuso la falta de pruebas sobre la causa de s daños, y sobre la cuantía real de los daños causados
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos , interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el Art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el Art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de expropiación Forzosa , que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio , evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (Sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ) ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce , incluso por emisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994., y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-, aunque , como se ha declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
CUARTO.- Una vez expuesta la precedente doctrina jurisprudencial , cabe Señalar que la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público, en este caso el mantenimiento del arbolado de las vías públicas de titularidad municipal (Art. 25 .d) de la Ley 7/85 ), y el daño causado resulta plenamente acreditado a través del reportaje fotográfico aportado en el que se aprecia, claramente, los daños causados en el vehículo del actor como consecuencia de la caída de un árbol sobre el mismo, y a través del parte del servicio de bomberos que actuó a raíz de dicho accidente aportado en fase probatoria en el cual se identifica el vehículo del actor , se describen los daños que presenta , la causa de los mismos y el lugar en el que tuvo lugar el siniestro , el cual no puede atribuirse sino a la falta de poda del arbolado le cual habría evitado que el excesivo volumen y peso de las ramas provocasen que el tronco del árbol se tronchase con el resultado descrito.
Por otro lado en cuanto a la cuantificación de los daños que aparece en e presupuesto aportado, ha de señalarse que , pese haber sido impugnado por la demandada, este Tribunal considera ajustada dicha valoración a la vista de la entidad de los daños, que pueden observarse en las fotografías aportadas, las cuales ponen de manifiesto, a su vez , la localización de tales daños, que se corresponden con los conceptos presupuEstados, sin que a ello se oponga la fecha de la factura de reparación, pues lo esencial es que coinciden los desperfectos presupuEstados y reparados y la cuantía total ascendente a la suma de 1472,58 euros, también carece de transcendencia el echo de que exista una pequeña diferencia entre la cantidad que se asigna a la reparación del parabrisas en el presupuesto y en la factura, pues , en definitiva, lo que procede es deducir del importe total de la reparación la cantidad abonada por la aseguradora correspondiente a la sustitución del parabrisas por importe de 288,4 euros, por lo que el importe de la indemnización ha de fijarse en la suma de 1.184,18 euros
A la vista de lo precedentemente expuesto, y como quiera que concurren todos los requisitos necesarios , antes señalados , para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ha de estimarse el recurso.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe formular condena en costas , todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la L.J.C.A. .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la desestimación, por parte del ayuntamiento de Écija (Sevilla), de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella, debemos anularla por no considerarla ajustada a derecho, condenando a dicha Corporación a abonar a la actora la cantidad de 1.184,18 euros, más los intereses legales desde la reclamación administrativa, es decir , desde el 3 de julio de 2001, sin que proceda formular condena en costas.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvase el expediente la corporación de procedencia con copia certificada de esta sentencia y comunicación
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

