Última revisión
17/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 539/2006 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL
Núm. Cendoj: 41091330032009100838
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 539/06
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eloy Méndez Martínez
Don Rafael Sánchez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 17 de diciembre de 2009.
La Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, ha visto el recurso n.° 539/06 interpuesto por el Consorcio de Aguas del Huesna, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 28/2006, expediente 69/05-CA, Siendo parte demandada dicha Confederación. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda , se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
TERCERO.- El presente recurso se ha recibido a prueba con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que , efectivamente, se deliberó , votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 28-6-2006 por la que se impuso al recurrente una sanción de 9.914,85 euros y la obligación de indemnizar al dominio público hidráulico en la cantidad de 732 ,14 ?, por infracción de la Ley de Aguas, consistente en realizar vertido de aguas residuales contaminante, procedentes de la red de saneamiento municipal, al arroyo "El Cochinillo", "Las Alberquillas", "Matadero" , "Brenes" y "Argollón", incumpliendo el condicionado del autorización provisional de vertidos.
Alega la actora , como fundamento de su impugnación, la prescripción de la infracción , que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, lo que le ha generado indefensión, y ello al haberse procedido la toma de muestras sin citación del recurrente, que no se realizaron tres tomas, que el análisis no se realizó por laboratorio acreditado , que no se formuló denuncia, que la infracción no le es imputable pues el recurrente no es la entidad gestora del servicio de saneamiento, que es Aguas del Huesna S.L., que la Resolución carece de motivación , que no se acreditan los daños, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y que existe error en la calificación de la infracción, la cual ha de ser considerada como leve.
La demandada se opone al recurso propugnando la legalidad de la resolución impugnada al no concurrir los motivos de nulidad alegados.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, ha de señalarse en cuanto a los defectos de procedimiento denunciados, y más concretamente sobre la diligencia de toma de muestras, que la Orden de 23 de marzo de 1960 se haya expresamente derogada por el Real Decreto 2473/85, y que, en todo caso, en la toma de muestras obrante en el expediente administrativo se cumplieron las garantías fundamentales en orden a posibilitar un análisis contradictorio , pues se efectuó en presencia de dos representante del ayuntamiento, concretamente agentes de la Policía Local, que rechazaron la muestra que se le ofreció, a lo que ha de agregarse que se tomaron las muestras en diversos lugares y a la salida de los colectores municipales, muestras que fueron debidamente analizadas con el resultado que obra en el expediente Administrativo, es decir, que el carácter contaminante del mismo supera los límites del condicionado, lo cual goza de presunción de veracidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992 , sin que, por su parte, el recurrente lo haya desvirtuado mediante prueba en contrario. A lo anterior no se oponen lo alegado por el recurrente sobre la falta de acreditación de laboratorios que realizó los análisis, pues, en todo caso, se trata de un laboratorio oficial, sin que la recurrente, por su parte, haya hecho uso del derecho de practicar uno análisis sobre la muestra que se le ofreció , lo cual hubiese constituido del medio idóneo para desvirtuar el análisis realizado por laboratorio designado por la administración.
En cuanto a lo alegado sobre la falta de denuncia, ha de señalarse que las actuaciones administrativas se originaron tras la visita de inspección realizada, en la cual se procedió a la toma de muestras , lo que hace las veces de denuncia, es decir, de la puesta en conocimiento del órgano competente de un posible de vertido contaminante , por lo que no existe infracción de norma esencial de procedimiento que genere indefensión a la recurrente.
Respecto a lo alegado sobre la falta de imputabilidad de la infracción al no ser la entidad gestora de los servicios de saneamiento, ha de señalarse que la recurrente, por delegación del municipio, tiene la titularidad del servicio, y es precisamente al titular a quien se concede la autorización de vertido que ha resultado incumplida (artículo 146. Dos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ), lo que le hace acreedor de la sanción impuesta.
En cuanto a la motivación de la Resolución impugnada, ha de señalarse que esta cumple las exigencias de motivación al fijar los hechos y preceptos legales en que se funda , dando respuesta a las alegaciones de la actora, y respecto de la valoración de daños y determinación del caudal contaminante, ha de señalarse que ello aparece debidamente contestado en el informe de Comisaría de Aguas en el que se reflejan los criterios seguidos al respecto, sin que , por su parte, el recurrente haya aportado prueba que desvirtúe lo consignado en dichos informes.
En relación con lo alegado por dicha parte sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad de las sanciones, ha de señalarse que el artículo 117 del Real decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la ley de aguas, establece, respecto a las infracciones menos graves, la multa de 6.010,13 a 30.050,61 ? , precepto que ha de ser de aplicación preferente respecto del artículo 320.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, al ser aquella disposición legal de rango superior y de fecha posterior a este, a lo que ha de agregarse que la sanción impuesta es inferior a la mitad de la sanción máxima prevista para las infracciones menos graves, lo cual , ponderando , a su vez, la entidad del daño causado, nos lleva a rechazar la alegada falta de proporcionalidad de la sanción.
Por último, en cuanto al pretendido error en la calificación de la infracción que, ajuicio del recurrente , ha de ser calificada como leve a la vista de la escasa entidad del daño producido en el dominio público hidráulico, ha de señalarse que el vertido contaminante sólo puede ser calificado como infracción menos grave, grave o muy grave, nunca como infracción leve , pues es así se desprende del catálogo de infracciones y sanciones contenido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio y reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, y más concretamente de lo dispuesto en el artículo 116 apartado F. de la citada Ley y 315 y 316 G. del mencionado Reglamento.
A la vista de las precedentes consideraciones, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- Al apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente, dado el gran número de recursos que presenta en base a motivos que carecen de fundamento y son sistemáticamente rechazados por este Tribunal, cabe formular condena en costas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la L.J.C.A. , y ello con el límite que se dirá.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Aguas del Huesna contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 28-6-2006, expediente 69/05- CA, por considerarla ajustada a derecho, con imposición a la actora de las costas devengadas en este procedimiento, las cuales no podrán exceder de 600 ?.
Una vez firme esta sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
