Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 542/2003 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100976
Encabezamiento
D* María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión, se ha dictado por la Sala lo siguiente:
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 542/03
Ilmos. Sres.
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 30 de noviembre de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Sevilla Fútbol Club SAD y demandada Ministerio del Interior. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna Resolución de 16 de enero de 2003, del Sudirector General de Recursos de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, que estima parcialmente recurso de alzada contra la Resolución de 10 de marzo de 2002, del Subdelegado del Gobierno en Sevilla, manteniendo la sanción de multa de 3005,60 euros que impone a la demandante, por una infracción prevista en el art 69.3 B c) Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .
SEGUNDO.- La demandante es sancionada por deficiencias en las medidas de control de acceso y permanencia de espectadores al recinto deportivo, en un partido de fútbol el día 26 de agosto de 2001, porque no impidió que fueran introducidas en el estadio tres bengalas, que se encendieron durante el encuentro, una de las cuales fue arrojada al terreno de juego, y, al término del encuentro, el lanzamiento de una lata de refresco vacía que alcanzó al arbitro.
TERCERO.- La demandante no niega los hechos. Pero opone que no existieron deficiencias en las medidas de control y acceso, porque tenía suficientes empleados del club y seguridad privada dedicados a éstas labores, no pudiendo achacársele responsabilidad por tales hechos. El motivo no puede admitirse, por lo dispuesto en el precepto aplicado, art 69 de la Ley 10/90, del Deporte, que prevé en su número 1 que "Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto"; y en su número dos que "el incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias"; sanciona en el punto 3.B) c) "El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos."
La demandante en cuanto organizadora del acontecimiento tenía obligación de adoptar las medidas necesarias para que no se introdujeran en el recinto las bengalas. Dispone el art 130.1 LRJ-PAC "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia". No se pueden negar la responsabilidad de la demandante, al menos, por inobservancia de las obligaciones de control de acceso y permanencia, que sería suficiente para imponerle la sanción. No porque no hubiera personal dedicado a la seguridad, sino porque los hechos mostraron que éste era claramente insuficiente.
Establecida la infracción y la responsabilidad de la demandante, la revocación, de la prohibición de acceso a recintos deportivos, es la rectificación de oficio del error de la resolución sancionadora, cuando se advierte en alzada que el sancionado no es una persona física. La corrección de un error evidente ni es incoherencia ni supone un trato desigual.
Tampoco existe desproporción en la sanción. Introducir y encender no una sino tres bengalas dentro de un estadio de fútbol, llegando a arrojar una al terreno de juego y golpear con una lata al arbitro, indudablemente son conductas previstas por la norma aplicada, y cuya realización ponen de relieve la insuficiencia de medidas de seguridad. Pese a los hechos acreditados, la cuantía de la multa que se impone es muy moderada comparada con la cuantía máxima hasta la que se podría imponer (5.000.000 pesetas)
Por todo lo cual debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla, a 30 de noviembre de 2007

