Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 557/2003 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 41091330032007100421

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8616


Encabezamiento

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, Sección Tercera

CERTIFICO: que el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 557/03

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 20 de abril de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Federación Andaluza de Hockey y demandada Consejería de Turismo y Deporte, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre Resolución de 27 de febrero de 2003, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de al Consejería de Turismo y Deporte, que declara el incumplimiento parcial de la obligación de justificación y de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención recibida por la demandante por resolución de 31 de octubre de 2001, correspondiente al ejercicio 2001; y declarar procede el reintegro parcial de la subvención (55.866,69 euros, más intereses de demora; 732,60 euros).

SEGUNDO.- La demandante pretende la declaración de nulidad del acto recurrido, y que se le indemnicen los daños y perjuicios causados. Porque se justificó lo que procedía según la normativa aplicable; y porque la Administración varió su criterio respecto de la anterior subvención, año 2000, en que la subvención se justificó de igual forma por la demandante, y fue aceptada por la Administración.

TERCERO.- El presupuesto subvencionado fue 496.009,03 euros, sobre el que la demandante obtuvo una subvención de 75.126,51 euros. Transcurrido el plazo para justificar, que a petición de la demandante fue ampliado por la Administración, se había justificado 127.159,52 euros, no la totalidad del presupuesto. Motivo por el que se incoa y tramita el procedimiento de reintegro parcial por la cantidad que quedaba por justificar hasta la totalidad del presupuesto. Mantiene la demandante que la Administración hace una indebida aplicación de las normas que rigen la subvención. Básicamente porque el art. 108 f) Ley Hacienda Pública Andaluza no impone un deber de justificar todo el presupuesto subvencionado, sólo la cantidad recibida como subvención. Ésta cantidad, en su caso, mantiene, fue justificada plenamente.

Esta pretensión no puede estimarse. Las normas que regulaban la subvención son claras. Es cierto que el art. 108 Ley de Hacienda Pública Andaluza , dispone: "Las normas reguladoras de la concesión contendrán como mínimo los siguientes extremos:. (...)f) plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. Por justificación se entenderá, en todo caso, la aportación al órgano concedente de los documentos justificativos de los gastos realizados con cargo a la cantidad concedida." Pero se trata por tanto de una regla mínima de las ulteriores normas reguladoras de las concesiones de subvenciones, que no excluye un mayor control. En este caso la norma reguladora de la concesión es la Orden de 3 de enero de 2000, por la que se establece el procedimiento general de concesión de subvenciones para el fomento del deporte en Andalucía. Dispone el "art. 8 Documentación justificativa. 1 Los beneficiarios de estas ayudas deberán aportar la siguiente documentación justificativa: (...) c) Relación de todos los gastos correspondientes al presupuesto de la actividad subvencionada, aun cuando el importe de la subvención sea inferior, con especificación de los perceptores y de los importes que les correspondan, acreditados mediante la aportación de copia compulsada de los documentos justificativos, junto con los originales que, una vez sellados, se devolverán al beneficiario." Se trata de una disposición general dictada dentro del ámbito de disposición de la Administración que no contradice la Ley que desarrolla. Ésta Orden y sus exigencias era conocida y aceptada por la Federación demandante cuando solicitó, recibió, e intentó justificar la subvención.

CUARTO.- Contrapone la demandante la conducta de la Junta de Andalucía en la subvención del año 2001, con la que siguió en la de 2000, que se rigió por la misma normativa, y en la que mantiene no se le exigió la justificación de la totalidad del presupuesto subvencionado, sólo de la cantidad recibida como subvención. Cambio de criterio no justificado por razones objetivas que supondría quebrantamiento del principio de confianza legítima (art 3 LRJ-PAC ).

En sentencia de 15 de abril de 2005 el Tribunal Supremo declara: "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado."

Es la situación de autos. La Administración en convocatorias anteriores puedo entender justificada la subvención de otra manera. Pero se trata de convocatorias anteriores resultas en sus propios procedimientos. Ahora la Administración ha exigido el cumplimiento de las normas de la subvención, normas generales, claras y terminantes en cuanto al deber de justificar la totalidad del presupuesto, no existe un margen de discrecionalidad de la Administración en cuanto al objeto de justificación. No se quebranta el indicado principio porque, en todo caso, la expectativa generada era que la Administración seguiría sin aplicar debidamente el ordenamiento jurídico sectorial. Lo cual, además, tampoco es posible por otro principio, en este caso de orden constitucional, como resuelve también el Tribunal Supremo (sentencia 22 abril 2002 ) "(...) Por otro lado, es cierto que la buena fe debe regir la actuación administrativa. Hasta tal punto es así que el propio legislador lo dice ahora expresamente en la Ley 30/1992 , desde que la Ley 4/1999, de 13 de enero, la modificó. Así, su artículo 3.1 , enuncia, entre los principios generales, el de buena fe, junto con el de confianza legítima. Naturalmente, esto no significa que, con anterioridad no rigieran en este ámbito. Es una confirmación de ello que, además, acentúa su importancia.

Ahora bien, junto a ese principio, siguen rigiendo otros y se mantiene la exigencia constitucional de que las Administraciones Públicas sirvan con objetividad los intereses generales, en particular los considerados por la Ley 50/1985. Y esto es lo que ha hecho en este asunto la Administración actuante. Ningún elemento hay que justifique la imputación de mala fe o deslealtad en el proceder administrativo que aquí se ha considerado. En consecuencia, hemos de rechazar este motivo y el recurso de casación".

Por lo que se ha desestimar el presente recurso.

QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito,

Y para que conste expido el presente en Sevilla a 20 de abril de 2007

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