Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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31/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 571/2003 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330032008100393


Encabezamiento

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Num. 571/2003

Registro General Núm. 2.741/2003.

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Joaquín Sánchez Ugena.

Don Eloy Méndez Martínez.

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de enero del año dos mil ocho.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 571/2003, interpuesto por don Jose María, representado por la Procuradora doña Pilar R. Vázquez Rebollo, y defendido por Letrado, contra el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador don Fernando García Paúl y defendido por Letrado; habiéndose personado la aseguradora MAPFRE Industrial, S. A., representada por la Procuradora doña Belén Aranda López, y defendida por Letrado.

La cuantía del recurso es de 105.757,55 euros.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Huelva el 11 de enero del 2002, por el fallecimiento de su hija Clara tras sufrir un ataque de epilepsia el 14 de febrero del 2001 mientras practicaba clases de natación que impartía el Patronato de Deporte de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia declarando la nulidad del Decreto de 7 de agosto de 2002 "debiendo la Corporación demandada proceder a tramitar y resolver conforme a derecho, indemnizando a los representantes de la fallecida en dicho accidente en la cuantía solicitada en el referenciado expediente más sus intereses correspondientes".

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, tanto la Administración como la ya referida aseguradora se opusieron a las pretensiones de la recurrente, y pidieron que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso, o se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia. Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Huelva el 11 de enero del 2002, por el fallecimiento de su hija Clara tras sufrir un ataque de epilepsia el 14 de febrero del 2001 mientras practicaba clases de natación que impartía el Patronato de Deporte de dicho Ayuntamiento. En dicha reclamación se alegaba que la menor, que padecía ataques epilépticos, "venía acudiendo en horario escolar a clases de natación que impartía el Patronato de Deporte del Ayuntamiento de Huelva para niños que padecían alguna deficiencia, en este caso los menores pertenecían al centro educacional Sagrada Familia", que "los padres de la menor eran reacios a que su hija fuera a la natación pero ante la insistencia de la menor y también del Colegio donde le manifestaron que dadas las características de esos menores se extremaban los cuidados y medidas de seguridad, accedieron a firmar la autorización pertinente", que "en los ataques que sufría la menor en las ocasiones que acudía con sus padres a la playa o piscina, ellos estaban pendientes y cuando sufría el mismo la sacaban rápidamente del agua y nunca se produjo ningún problema", que "los ataques que en algunas ocasiones ha sufrido dentro del agua son llamativos en el sentido que la menor convulsiona y mueve los brazos de tal forma que es claramente perceptible que a la menor le pasa algo, así como mueve la cabeza hacia arriba permaneciendo rígida y engarrotada", que "dichas clases desde el principio se realizaron de forma normal y la menor acudía a mediodía a su casa de forma eufórica y contenta con la actividad que se encontraba realizando", que el 14 de octubre de 2001 "la menor acudía por segunda vez a sus clases, donde sufrió un ataque mientras se encontraba en el interior de la piscina", que "a consecuencia del mencionado ataque le practicaron tácticas de reanimación y fue trasladada por el 061 al Hospital Ramón Jiménez y después de su reconocimiento correspondiente por el servicio médico de urgencia del mismo Hospital ingresa en la zona de UCI, falleciendo en fecha 18 de febrero por parada cardiorrespiratoria", y que "ha tenido conocimiento en estos momentos que el Sr. Fernando no se encuentra colegiado en la Federación de socorrismo".

El mismo relato se contiene en el escrito de demanda.

Por su parte, las codemandadas alegan que, según informes médicos, la epilepsia que sufría la menor era grave, sufriendo las crisis desde los diez meses de edad con mal control desde su inicio, siendo en los últimos años las crisis generalizadas (de dos a diez al mes); que los padres ni el colegio al que pertenecía comunicaron este extremo al Patronato Municipal de Deportes, ni al Polideportivo Municipal Andrés Estrada, ni al socorrista, monitores o personal sanitario, ni por escrito con carácter previo (folios 41 a 44 del expediente) ni verbalmente, pues los padres no acompañaron a la menor, siendo la segunda vez que ésta acudía al centro; que a pesar de que sólo era exigible la presencia de un socorrista, en el momento del siniestro se encontraban vigilando a los quince niños un monitor-socorrista, dos monitores de natación, un monitor de apoyo de natación y un monitor de judo que prestaba su apoyo en la piscina, y además se encontraba un médico y una DUE; que en un momento determinado el socorrista, tras advertir que los menores se encontraban bien, entre ellos Clara, quienes con manguitos en los brazos estaban colocados todos ellos en una sola calle, la más próxima a las gradas, acudió para prestar asistencia a un niño que se estaba saliendo de la calle; que en ese momento un monitor que se encontraba algo más alejado observó una conducta algo extraña en la menor al parecerle que tenía la cabeza metida en el agua, tirándose a por ella otra monitora que se encontraba más cerca (unos cuatro metros); que ninguno de los allí presentes apreció nada anormal en la niña no llamando la atención con movimientos que denotasen la existencia de algún problema; que la atención fue inmediata constando que se le practicó la resucitación cardiorrespiratoria con masajes cardíacos y boca a boca después de comprobar vías libres, mediante ampolla de adrenalina por prescripción médica hasta la llegada del 061, quienes continuaron con las maniobras de reanimación hasta que una vez reanimada con pulso la evacuó; que no se dice de adverso en qué consistió la actitud negligente de los empleados y únicamente se pretende hacer recaer la responsabilidad en el Ayuntamiento al permitir que el socorrista no se encontrase dado de alta en la Federación de Socorrismo; y que al respecto, ha de tenerse en cuenta que dicho socorrista posee el título oficial de socorrista y además el de monitor (folio 104 del expediente), y que el alta en la Federación sólo tiene efectos en orden a la cobertura de posibles seguros por riesgos cubiertos, sin que el no haber renovado el Sr. Fernando la licencia federativa le haga perder su condición de socorrista.

SEGUNDO.- Hay que hacer constar para abordar el estudio de la litis, primeramente, que en el escrito de interposición del recurso se dice impugnar la "resolución de fecha 29 de julio de 2002, en cuya virtud se acuerda la continuación del expediente n° 5/2002 del Excmo. Ayuntamiento de Huelva", y se interesa que se dicte "en su día sentencia en la que estimando en todas sus partes este recurso se declare nula y sin valor la resolución ut supra por ser contraria a derecho, indemnizando a los representantes de la fallecida en dicho accidente en la cuantía solicitada en el referenciado expediente más sus intereses correspondientes", si bien en la demanda, como no podía ser de otro modo dado que aquél es un mero acto de trámite que no ponía fin a la vía administrativa y, por tanto, contra el que no cabe recurso contencioso (ex art. 25.1 de la L.J.C.A .), "se quiere aclarar que la resolución impugnada es el Decreto de fecha 7 de agosto de 2002 ". Ahora bien, dicho Decreto no es sino la respuesta a la petición del reclamante de 29 de julio del 2002 por la que solicita certificación del acto presunto, y citando el art. 143 de la Ley 30/1992 y el art. 13 del RD. 429/1993 se entiende en dicho Decreto "desestimada por silencio administrativo la solicitud". En efecto, lo que se impugna es la desestimación, por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial, en los términos señalados en dicho Decreto. Así lo reconoce el Ayuntamiento: que "el presente recurso se deberá entender que se ha interpuesto contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación presentada en este Ayuntamiento el día 9 de enero de 2002".

TERCERO.- Se hace esta indicación porque tanto la Administración personada como la aseguradora alegan, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el art. 69.e) de la L. J. C. A ., es decir, por haber sido interpuesto superado el plazo previsto en el art. 46 de la misma, en concreto, el 14 de febrero del 2003 . Alegan que como el citado art. 46 de la Ley 29/1998 dispone que "el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de seis meses si el acto fuera presunto, que se contará a partir del día siguiente a aquel en que el acuerdo en su normativa específica produzca el acto presunto", y la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Huelva lo fue el 11 de enero del 2002, operó el silencio administrativo con carácter negativo a los seis meses de su interposición (R.D. 429/1993 ), abriéndose el plazo de otros seis meses para interponer el recurso contencioso que terminaría el 9 de febrero del 2003, interponiéndose el recurso el 14 de febrero del 2003, esto es, fuera de plazo. Pues bien, tal alegato no se puede estimar. Se ha de partir que el Decreto de fecha 7 de agosto de 2002 no consta notificado al reclamante (en el expediente administrativo se hace constar que su notificación obra en los folios 86 y 87, que es el anverso y reverso del sobre conteniendo copia del mismo dirigido a la Letrada Sra. Vázquez Rebollo, pero no aparece la suscripción por su destinataria del acuse de recibo).

Así las cosas, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril del 2005 "La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA 1956, como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".

Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la Administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento tercero: "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales".

La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente.

El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 . Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2° de la L. P. A. C. dispone: "En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente".

El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo. La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr". En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado.

Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho Cuarto al sostener que "Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L. R. J. A. P. y P. C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto". Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción".

CUARTO.- Dicho esto, se ha de hacer constancia, y con carácter preliminar también, de otra circunstancia. La alegación de falta de legitimación pasiva que aduce el Ayuntamiento de Huelva, aduciendo que el Patronato Municipal de Deportes es un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y con autonomía funcional y financiera, no puede ser examinada previamente pues es una cuestión confundida con el fondo mismo del asunto: la supuesta responsabilidad o no de dicha Corporación, toda vez que el acto impugnado emana del mismo Ayuntamiento de Huelva, y no del Patronato Municipal de Deportes. Es claro que "se considera parte demandada" la Administración "contra cuya actividad se dirija el recurso", por imperativo del art. 21.1 .a) de la L. J. C. A..

Efectivamente, la "impugnación versa sobre el Decreto de 7 de agosto de 2002 ", según alega el recurrente, de modo que, de otro lado, no puede pretenderse por dicha parte el que se retrotraigan "las actuaciones a su momento procesal oportuno" tras admitir que se siguió la tramitación y, sobre todo, que no ha existido después de dictarse dicho Decreto ninguna resolución expresa. Es más, debiendo entenderse que está articulando la verdadera pretensión de ser indemnizados "los representantes de la fallecida en dicho accidente en la cuantía solicitada en el referenciado expediente más sus intereses correspondientes", como lo revela el escrito de interposición del recurso y la conducta procesal mostrada en el escrito de proposición de pruebas, es de observar que en el relato de lo sucedido contenido tanto en la solicitud administrativa, como en los escritos de interposición del recurso y de demanda, el recurrente fundamenta como exclusiva causa de la responsabilidad patrimonial que exige al Ayuntamiento el "que esta parte ha tenido conocimiento que Don. Fernando (un socorrista-monitor del Patronato de Deportes que se hallaba presente en el momento del accidente de su hija) no se encuentra colegiado en la Federación de socorrismo".

Ciertamente afirma que la parte recurrente fue indemnizada por la compañía aseguradora AXA Seguros e Inversiones en la cuantía de 9.900.000 pesetas, pero "no se encuentran indemnizados en su totalidad" ya que "es responsable de la falta de dicha diligencia dicha Corporación por no encontrarse federado el socorrista don Fernando a la Federación de Salvamento y Socorrismo en el día del accidente". Esto es, prescindiendo de todo otro fundamento, la única razón que arbitra para sustentar la condena del Ayuntamiento demandado, desde el mismo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, es que tal socorrista no estaba federado.

QUINTO.- Así las cosas, conviene consignar que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración referida en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 -que encuentra su fundamento de rango superior en el art. 106.2 de la Constitución Española- requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación: a) Un servicio público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo", "gestión, actividad o quehacer administrativo"), b) Funcionamiento normal o anormal del servicio público, c) Lesión en cualesquiera bienes y derechos de los particulares que no tengan el deber jurídico que soportar, teniendo que ser el daño efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral, d) Finalmente, ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión.

La relación de causalidad comporta que el daño sea derivado del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, exigiéndose a quien reclama la prueba de que el resultado lesivo que se pretende reparar ha tenido por causa el actuar normal o anormal de la Administración.

La relación de causalidad se excluye cualquiera que sea la perspectiva sobre su naturaleza, cuando concurre fuerza mayor, o la actuación de un tercero, o la de la propia víctima con culpa exclusiva, ya que entonces se rompe la cadena causal que une al evento dañoso con la actividad administrativa.

SEXTO.- Pues bien, del propio relato de lo sucedido por la recurrente se toma constancia de la falta de relación de causalidad. No sólo no hay elementos que permitan destruir el iter de lo sucedido tal y como es descrito por las codemandadas, sino que el único basamento de la pretensión actuada es la negligencia que supone la falta de alta en la Federación del socorrista de la piscina, cuya aptitud y actuación, por lo demás, no merece ningún reproche para la recurrente. Pero determinado el alcance de la carencia de dicha alta por la Administración, tampoco discutido de adverso, se impone el rechazo del recurso sin necesidad de entrar en el estudio de los demás motivos de oposición aducidos por las codemandadas.

En efecto, reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo han declarado, v. gr. en sentencia de 5 de junio de 1998 , que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Y la STS de 13 de noviembre de 1997 también afirma que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla, lo que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera es aducido por la propia recurrente.

SÉPTIMO.- No se aprecia la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.

Y para que conste expido el presente en Sevilla a 31 enero 2008

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