Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 578/2003 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032008100443


Encabezamiento

Dª. MARÍA LUISA FUENTES FERNÁNDEZ, Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en

Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 578/03

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, presidente.

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Eloy Méndez Martínez

SENTENCIA

En Sevilla, a 10 de abril de 2008

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora don Enrique , y parte demandada el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado esta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 10-4-02, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 6-7-04 no se accedió al recibimiento, presentándose seguidamente conclusiones por escrito.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de 4-11-02 De la Directora Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto, a su vez, contra la resolución del Delegado Provincial en Cádiz la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, que sancionó al recurrente con la pérdida de la condición de socio del centro de día para personas mayores "Jerez I - Las Angustias" por tiempo de un año y un día, sanción luego reducida seis meses por el expresado recurso de alzada.

Segundo.- Sustancialmente, la parte recurrente basa su recurso en: prescripción de la infracción; absolución por no estar probados los hechos; nulidad del procedimiento por haberle negado seis pruebas.

Tercero.- Habiéndose alegado la prescripción de la infracción, es necesario decidir con carácter preferente sobre tal instituto, pues en caso de triunfar esta, ya no sería necesario entrar en el examen de los demás motivos de impugnación.

No obstante, la prescripción ha de ser desestimada, ya que la sanción por la que se le siguió el expediente al ahora recurrente fue por infracción muy grave, cuyo plazo de prescripción es el de seis meses, conforme al artículo 28.1 de la Orden de 28 de noviembre de 1985 , aplicable en virtud de la Disposición Derogatoria Única del Decreto 122/1997 de 22 de abril. Por ello, siendo los hechos denunciados de noviembre de 2001, al tiempo de la iniciación del procedimiento, 26-3-02, no se había consumado el citado plazo de los seis meses.

En relación con las pruebas denegadas, no cabe sino ratificar la decisión tomada en la propuesta de resolución y en la resolución misma, ya que, no siendo él derecho a la prueba un derecho de carácter absoluto, sino que cabe rechazar aquellas que se consideren innecesarias o impertinentes, era procedente rechazar las que lo fueron al no guardar relación directa con los hechos, ni ser necesarias para la resolución de los mismos.

Por último, no cabe apreciar la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia, ya que valoradas las pruebas practicadas, no sólo las testificales, sino, fundamentalmente, las propias documentales en donde constan las frases ofensivas vertidas, no cabe por menos que considerar los hechos de menosprecio del director del centro, de quien afirma reiteradamente que ha sido expulsado de un anterior puesto, trabajadores del mismo y compañeros, como constitutivos de la infracción por la que se ha sancionado.

Mención especial merece la tacha de testigos generalizada que realiza el recurrente, pretendiendo privar de valor las versiones de todas las personas con las que haya tenido algún altercado, siendo así que la valoración de la credibilidad de las declaraciones ha de ser apreciada por aquel que las reciba, y que, ni el instructor del expediente, ni la autoridad encargada de su resolución, han albergado dudas sobre la credibilidad de las declaraciones obrantes en el expediente, que confirman la realidad de los hechos por los que se ha sancionado al recurrente.

Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas al ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto contra las resoluciones referenciadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, declaramos dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.

Y para que conste, expido el presente en Sevilla a 10 abril 2008

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