Última revisión
28/07/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 587/2001 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032006100569
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5330
Encabezamiento
SALA DÉ LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 587/01
Ilmos. Sres.
D Ruperto Martínez Morales, Presidente
D Eloy Méndez Martínez
D Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 28 de julio de 2006.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dña Fátima y demandada el Ayuntamiento de Sevilla, Supercable Sevilla SA (ahora Auna Telecomunicaciones SA) y Previsión Española SA, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr D Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- Las demandadas, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna resolución presunta del Ayuntamiento de Sevilla, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por la recurrente. Solicitándose el dictado de sentencia que condene a las demandadas, a indemnizar a la recurrente en 13.732 ,82 euros, intereses legales que correspondan en cada caso y costas.
SEGUNDO.- De los datos consignados en el expediente, las alegaciones de la demanda y los términos de la contestación resulta; el 14 de octubre de 1999, la actora, en la Calle Manuel Arellano de Sevilla, cayó al suelo, sufriendo diversas lesiones.
TERCERO.- El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución , los arts 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
CUARTO.- En el presente supuesto no se da el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la caída que sufrió con las consiguientes lesiones la recurrente y cuya indemnización se reclama. Según expone la demanda, la caída se produjo en un tramo de la calle donde la acera es bastante ancha (tres metros), y se encuentra en mal estado porque, después de unas obras realizada por la codemandada Supercable SA (ahora sucedida en todos sus derechos y obligaciones por Auna Telecomunicaciones SA), el enlosado quedó irregularmente colocado. Sin embargo, las fotografías que fueron aportadas al expediente, muestran una calle donde la acera no presenta desperfectos de importancia. No se observa la presencia de obstáculos que no se pudieran percibir por cualquier peatón. Debiendo reconocerse que la configuración de la acera respondía a los criterios de calidad exigibles en la construcción y mantenimiento del acerado. La causa del accidente no fue el estado del acerado, por lo que la causa de las lesiones sufridas por la actora es ajena al funcionamiento de la administración municipal. No procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Ni de la entidad aseguradora demandada, cuya responsabilidad sólo nace con la de la asegurada. Tampoco de la entidad que realizó la obra, por no existir relación de causalidad entre su actuación y los daños.
QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución citada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 28 de julio de 2006.
