Última revisión
22/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 608/2001 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 41091330032007100143
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6105
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
(SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 608/01
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 22 de marzo de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (ASAJA), y demandada la Conserjería de Medio Ambiente de la J. de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 23-4-01, y dentro de legal plazo, se presentó el presente recurso contencioso-administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
Tercero.- Por auto de 10-5-04 no se aperturó el periodo probatorio, presentándose seguidamente conclusiones por escrito.
Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la J. de A. de fecha 25-1-01, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la de 17-4-00 de la Secretaría General Técnica de la misma Consejería, que aprobó el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda del Palmitero", tramo segundo.
Segundo.- Habiéndose opuesto por la demandada la inadmisibilidad de la demanda por no acreditarse, según ésta, el acuerdo del órgano rector de Asaja sobre la interposición del recurso, y la presentación extemporánea del mismo, es preciso decidir con carácter previo sobre tales excepciones, resolviendo en el sentido de desestimar ambas, ya que, de un lado, pese a lo que se afirma, en los autos principales consta el acuerdo del Comité Ejecutivo de Asaja de 16-4-01 para recurrir los deslindes de la "Vereda del Palmitero", y, de otra, la resolución del recurso de alzada tuvo entrada en Asaja el 22-2-01, por lo que el recurso contencioso tenía de plazo hasta el 22-4-01, mas como ese día era festivo (Domingo), podía presentarse hasta el día siguiente hábil, lunes día 23, como así ha sido, y consta en el propio escrito de interposición, presentado ante el Jdo. de Guardia.
Tercero.- Habiéndose alegado por la demandante la caducidad del expediente, es necesario decidir con carácter previo dicha alegación, pues e i el caso de haber lugar a la misma, no es ya necesario el examen de los demás motivos de impugnación planteados.
En este sentido, es un hecho no controvertido, que el procedimiento se inició por Orden de 22-5-98 de la Consejería de M. Ambiente, y terminó por la resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería de 17-4-00, sin que conste fecha de notificación ni publicación en el BOJA (únicamente consta al f. 162 del expediente el oficio de 27...., no siendo legible el mes ni el año, remitiendo la resolución al BOJA para su posterior publicación), aprobatoria del deslinde parcial. Es decir, con una duración de por lo menos, dos años, superando con creces el plazo máximo de los seis meses que establece el Decreto de la Junta de Andalucía 137/1993 de 7 de septiembre , por lo que la caducidad ha de ser declarada y, con ello, la estimación del recurso se impone.
No es aplicable el plazo de 18 meses, prorrogable por otros 9, establecido en el Rto. de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza (D. 155/1998 de 21 de Julio), como alega la demandada, ya que este no es temporalmente aplicable, pues la norma en vigor al tiempo de la iniciación del expediente era el D. 137/1993 dicho, y la Disposición Transitoria 1ª del mismo, que suponía la extensión de los plazos a los expedientes en tramitación, fue declarada nula por Sentencia de esta Sala de 11-4-01 .
Así, pues, la declaración de caducidad es procedente y, por ello, la estimación del recurso se impone.
Por otro lado, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no cumple una función de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión. Únicamente, verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo. Lo que explica que la regulación de los arts 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y 24.2° del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978 , sólo contemplaran la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. No significa que la Administración, en el ejercicio de la potestad de deslinde, no deba respetar determinadas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, que si no se consideran adecuadamente en el acto aprobatorio de deslinde, éste puede ser impugnado en recurso Contencioso-Administrativo, supuesto en el que, por esta Jurisdicción, se aplican las normas civiles de acuerdo con el art. 4 de la LJCA , como cuestión prejudicial, (SSTS 3 marzo 1994, 7 febrero 1996, 5 noviembre 1990 ). Esta Sala no puede pronunciarse sobre la pretensión principal de la demanda de declaración de desafectación de su finca, y en definitiva de su propiedad. Declarado nulo un acto, no tiene sentido analizar si realizó una adecuada valoración de los títulos en los que la demandante fundamenta su derecho, pero aunque no concurrieran vicios en el procedimiento, en cuanto al fondo, solamente se podría analizar la adecuación del acto de deslinde a derecho, y, caso de no adecuarse, anularlo, pero no declarar derechos en quien los invoca como motivo de impugnación del deslinde, porque esta jurisdicción, en esta materia, solamente puede hacer un pronunciamiento sobre derechos del demandante (dominio, posesión) con carácter prejudicial, lo que implica, según el art. 4 LJCA , que no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente para declararlos (el civil). Por todo lo cual únicamente procede estimar parcialmente el recurso y declarar la caducidad del procedimiento, sin que sea procedente resolver el resto de los motivos de impugnación invocados, ni declarar derechos de la demandante".
TERCERO.- Procede, pues, estimar el recurso y declarar la caducidad del procedimiento, sin que sea procedente resolver los demás motivos de impugnación invocados, y sin que se aprecie tampoco que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional (ex art. 139 ) para que proceda la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (ASAJA)contra las resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

