Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 629/2000 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Núm. Cendoj: 41091330032006100860

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10904


Encabezamiento

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

- SEDE SEVILLA -

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 629/2000

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Rafael Sánchez Jiménez

SENTENCIA

En Sevilla, a 16 de noviembre de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, contra la Resolución de la Comisión Interuniversitaria de 23 de febrero de 2000 en el que ha sido parte actora la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida, y de defendida por el Letrado D. Aurelio Garnica Diez, y demandada la Consejería de Educación y Ciencia, representado por el Letrado de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO.- En este procedimiento no se ha acordado el recibimiento a prueba, y se siguió con el legal trámite.

CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Resolución de la Comisión Interuniversitaria de 23 de febrero de 2000 sobre la organización de las pruebas de acceso a la Universidad del alumnado que cursa las enseñanzas de bachillerato correspondiente al curso académico 1999/2000 cuyo apartado tercero. 1.º establece que los Tribunales serán nombrados entre especialistas funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Estado que se encuentren impartiendo docencia durante el presente curso académico en la Universidad en los Centros que imparten bachillerato.

La recurrente funda su recurso en que tal resolución se aparta de los criterios seguidos hasta la fecha ya que nunca han sido excluidos los funcionario interinos, lo cual supone una discriminación prohibida por el Art. 14 de la Constitución carente de toda justificación y contraria al Art. 105 del Texto articulado de 1964 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al principio de igualdad y su aplicación a los funcionarios interinos y de carrera, según la cual el juicio de igualdad es de carácter relacional (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5 , por todas). Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10 ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3 ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma. El funcionariado (o de manera más general, si se quiere, "el personal") interino presenta unas importantes peculiaridades con respecto al funcionariado de carrera (piénsese, entre otras particularidades, en que la forma de selección del personal interino y del de carrera es ciertamente distinta, o que mientras el vínculo temporal con la Administración del funcionariado de carrera es permanente, en el caso del personal interino es por definición limitado en el tiempo), que hacen objetivo y razonable un tratamiento diferenciado en materia retributiva entre una y otra categoría de personal al servicio de la Administración.

A ello debe añadirse, además, que este Tribunal ha venido sosteniendo desde la STC 7/1984, de 25 de enero , que "la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean" (STC 9/1995, de 16 de enero, FJ 3 ).

En definitiva, no es posible concluir pronunciando en sede constitucional un reproche a la diferencia de trato normativo discutida, al tratarse de categorías funcionariales configuradas como estructuras diferenciadas y definidas con características propias, con sistemas de acceso distintos y con una relación funcionarial o estatutaria de contenido diverso; estos criterios de diferenciación son todos ellos objetivos y generales y legítimamente pueden ser tomados en consideración (ATC 63/1996 de 12 de marzo, FJ 5 in fine).

La precedente doctrina del Tribunal Constitucional es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en la medida en que no se han establecido términos de comparación plenamente homogéneos y equiparables entre ambas categorías de funcionarios dadas las diferencias señaladas entre una y otra, lo que posibilita, legítimamente, un trato distinto, pues, según reiterada jurisprudencia constitucional, que, por conocida y copiosa, es ocioso citar, no se conculca el principio de igualdad cuando se da un tratamiento distinto a situaciones desiguales, lo que nos lleva a la conclusión de que la Resolución impugnada, al regular la composición del Tribunal que ha de regir las pruebas de acceso a la Universidad, no infringe el principio de igualdad consagrado en el Art. 14 de la CE .

Por último, ha de señalarse que la Resolución a que se contrae el recurso no conculca, frente a lo propugnado por la recurrente, el Art. 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , toda vez que el citado precepto establece una modulación, en cuanto a la aplicación a los funcionarios de empleo del régimen general de los funcionarios de carrera, al señalar " y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición..", es decir, contempla las diferencias entre una y otra clase de funcionarios en orden a la aplicación del régimen general de estos, diferencias que, a tenor de lo precedentemente expuesto, justifican el diferente trato, y, en definitiva su exclusión del Tribunal mencionado.

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe formular condena en costas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de CCOO contra la Resolución de la Comisión Interuniversitaria de 23 de febrero de 2000, debemos confirmarla por considerarla ajustada a Derecho, sin que proceda formular condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.

Y para que conste expido el presente en Sevilla a 16 de noviembre de 2006

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