Última revisión
26/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 641/2004 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032009100921
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 641/2004
Registro General Núm. 4.212/2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Enrique Gabaldón Codesido
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 641/2004, interpuesto por don Paulino representado por el Procurador don José Ignacio Díaz Valor, y defendido por Letrado, contra la Administración de la anta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por la Letrada doña María Victoria Gálvez Ruiz y contra el Ayuntamiento de Ayamonte, representado por el Procurador don José Luis Arredondo Prieto, y defendido por Letrado. La cuantía del recurso es de 43.211.44 euros. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recuso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por el hoy recurrente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y al ayuntamiento de Ayamonte por las Sesiones sufridas por su hija menor de edad. Martina, en accidente producido en el patio del Colegio Público "Moreno Chacón", de la localidad de Ayamonte y ocurrido el día 3 de octubre de 2001.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declarara su derecho a ser indemnizada por las Administraciones demandadas, solidariamente, en la cantidad de 43.211.44 euros, más intereses.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, las Administraciones se opusieron a las pretensiones del recurrente, y pidieron se dictara Sentencia por la que se desestimase la pretensión de la demanda relativa a su respectiva condena.
CUARTO.- Sin ser recibido el recurso a prueba, se presentaron escritos de conclusiones por ambas partes , señalándose para votación y fallo el día de ayer en que efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso Contencioso Administrativo desestimación por silencio Administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por don Paulino a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Ayamonte por las lesiones sufridas por su hija menor de edad. Martina, nacida el 4 de noviembre de 1990, en accidente producido en el patio del Colegio Público "Moreno Chacón" de la localidad de Ayamonte del cual es alumno, y ocurrido el día 3 de octubre de 2001. En tales reclamaciones, así como en el escrito de demanda se expresa que el accidente de su hija sucede "cuando transitando por el mismo en horario escolar (recreo). introdujo el pie Derecho en un hueco que aparece por el desplazamiento de las rejillas que conforman el sistema de desagüe de las pista., polideportivas de aproximadamente 8 x 23 centímetros", siendo diagnosticada de "arrancamiento de base de 5° metatarsiano derecho y esguince de ligamento lateral interno de rodilla derecha", y reclamando por "incapacidad temporal: desde el 3/10/01 a 25/03/03. 537 días impeditivos". 23.977.05 euros: por "secuelas: Metatarsalgia de apoyo pie Derecho (4 puntos) y gonalgia (3 puntos)". 5.234.39 euro:. y de "factor de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes: incapacidad permanente parcial", la suma de 14.000 euros , que hacen un total de 43.211.44 euros. Por su parte, la Administración de la Junta de Andalucía ha dicto Resolución de 26 de abril del 2005 desestimando la reclamación contra la cual no se amplió el recurso conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Jurisdiccional, alega que ha adquirido firmeza dicha Resolución expresa, que no hay fundamento para la responsabilidad patrimonial, la cual en todo caso, sería exigible al Ayuntamiento de Ayamonte, e impugna, por último, la cuantía reclamada por desproporcionada. El Ayuntamiento de Ayamonte a su vez en su escrito de contestación a la demanda , alega su falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de la Administración de la Junta de Andalucía según la cual ha adquirido firmeza la Resolución dictada el 26 de abril del 2005. notificada al recurrente, que desestimaba expresamente la reclamación al no haberse procedido contra ella a ampliar el recurso, alegación que operaría como verdadera causa de "inadmisibilidad" del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional baste decir con la S.T.S. de 14 de noviembre de 2002 . que la ampliación del recurso Contencioso Administrativo es obligatoria cuando la resolución expresa tardía reforma la originaria presunta introduciendo aspectos nuevos que el interesado debe recurrir: pero este no es el caso porque aquí la Resolución expresa de 26 de abril del 2005 es desestimatoria de la reclamación sin introducir ninguna modificación al signo del acto presunto que fuese impugnable con independencia de lo que ya estaba recurrido. Por tanto esta alegación de la Administración de la Junta de Andalucía se debe rechazar. En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva que aduce el Ayuntamiento de Ayamonte, la examinaremos más tarde por razones metodológicas, ya que no esta articulada propiamente como una causa de inadmisibilidad del recurso sino como una excepción a la responsabilidad patrimonial que con respecto a dicha Corporación local se reclama.
TERCERO.- Dicho esto, el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -que encuentra su fundamento de rango superior en el art. 106.2 de la Constitución Española- requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación: a) Un servicio público., entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico Administrativo", "gestión, actividad o que hacer Administrativo") , b) Funcionamiento normal o anormal del servicio publico, c) Lesión en cualesquiera bienes y Derechos de los particulares que no tengan el deber jurídico que soportar, teniendo que ser el daño electivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo do personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral, d) Finalmente , ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión. La relación de causalidad se excluye cualquiera que sea la perspectiva sobre su naturaleza, cuando concurre fuerza mayor, o la actuación de un tercero, o la de la propia víctima con culpa exclusiva, ya que entonces se rompe la cadena causal que une al evento dañoso con la actividad administrativa. A ello debe añadirse que la lesión electiva en los bienes y Derechos de los particulares que genera la obligación a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (ST.S. 19-12-1996 ) y "si bien es cierto que frecuentemente esta Sala en sus Sentencias, al exigir la concurrencia del nexo de causalidad, se ha referido a que exista una relación de causa a efecto directa , inmediata, material y exclusiva entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede parecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, cuando se den todas las indicadas notas la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero, si existen otras concausas, se moderará proporcionalmente aquella (STS 25-1-1997 )".
CUARTO.- En el presente supuesto hay constancia de la existencia de nexo causal al haberse producido el siniestro sufrido por la hija del recurrente en el ámbito del funcionamiento de un servicio público como fue la incorrecta instalación de una rejilla de desagüe de las pistas polideportivas del colegio y en cuyo hueco metió el pie Derecho la menor (11 años) durante un recreo. Así lo refiere expresamente en su informe de 30 de noviembre de 2001 , revelando de este modo la inoportunidad e inconveniencia de dicho hueco como potencial peligro para Los escolares , el Director del colegio - véase el documento núm. 4 obrante en el expediente Administrativo remitido por la Administración de la Junta de Andalucía-, y no hay en el escrito de contestación a la demanda evacuado por ésta ninguna objeción a su certeza de tal suerte que puede afirmarse la palmaria existencia de un nexo o causalidad directa y necesaria entre el daño producido cuyo resarcimiento se impetra y el funcionamiento de dicha Administración. Alega esta un embargo, que la responsabilidad sería del ayuntamiento de Ayamonte porque de acuerdo con el art. 17.1 de la FOGSE le corresponde "la conservación, el mantenimiento la vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial dependientes de la Administraciones educativas". Ese alegato no puede estimarse. Además de resultar probado que el hueco donde introdujo el pie la alumna se abrió por "desplazamiento" de la rejilla, sin constar en modo alguno la rotura o desperfecto de la rejilla y el incumplimiento por el Ayuntamiento de su obligación de repararla desatendiendo la comunicación que hubiera recibido del centro en tal sentido, es claro que las lesiones padecidas por la menor se produjeron dentro del ámbito del servicio público docente , tanto espacial como funcional y temporal, lo que hace que su control, para garantizar la indemnidad de los escolares, sea de la más estricta incumbencia de la administración referida.
QUINTO.- En cuanto al importe de la indemnización por la incapacidad temporal y las secuelas que le restaron a la menor perjudicada, sí resulta verdaderamente desproporcionada la suma reclamada. Ni queda acreditado el número de días impeditivos , esto es aquellos en los falto al colegio (que es la ocupación de toda escolarizada). ni se da tampoco la completa acreditación de las secuelas en todos los términos expresados en el informe pericial de parte , como bien alega la Administración de la Junta de Andalucía, por la que no podemos dar por buena la cifra resultante aunque se invoque de aplicación el baremo usado, que por lo demás es sólo un criterio orientativo para los tribunales Así las cosas, se entiende ponderadamente resarcida la menor de todas sus lesiones consecuencias del siniestro en la suma de 20.000 euros, cantidad que ya esta actualizada el momento de dictar Sentencia (ex art. 141 de la Ley 30/1992 ) , esto es sin más interés que los legales que se devengasen conforme a lo dispuesto en el art 106.2 de L.J .
SEXTO.- No se aprecia la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo promovido por don Paulino contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por las lesiones sufridas por su hija menor de edad. Martina en accidente producido el día 3 de octubre de 2001 en el patio del Colegio Publico "Moreno Chacón" de Ayamonte, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por esta administración en la cantidad de 20.000 euros, y desestimando a su vez el recurso promovido contra el acto presunto de desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al ayuntamiento de Ayamonte: y ello, sin hacer expresa condena de costas procesales.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento devuélvase el expediente Administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará en legal forma a las partes definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
