Última revisión
12/04/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 652/2002 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032007100378
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8573
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 652/2002.
Registro General Núm. 2.631/2002.
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Joaquín Sánchez Ugena.
Don Eloy Méndez Martínez.
En la ciudad de Sevilla, a doce de abril del año dos mil siete.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 652/2002, interpuesto por doña Eva , representada por el Procurador don Eugenio Carmona Delgado, y defendida por Letrado, contra el Ayuntamiento de Carmona representado y defendido por la Letrada de la Diputación Provincial de Sevilla, doña Isabel Lizaur Cuesta. La cuantía del recurso es de 1.267,35 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la indicada recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de diciembre del 2001 del Alcalde del Ayuntamiento de Carmona por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 10 de abril del 2001, por las lesiones sufridas como consecuencia de la explosión de un cohete utilizado durante el paso de la Hermandad del Rocío, accidente ocurrido el 6 de junio del 2000 en esa ciudad.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la resolución impugnada, con la consiguiente declaración de condena al abono de 1.267.35 euros, más intereses y costas.
TERCERO.- Por la demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando a su vez la desestimación del recurso. Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones; quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, como se dijo, la resolución de 11 de diciembre del 2001 del Alcalde del Ayuntamiento de Carmona por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el día 10 de abril del 2001, por las lesiones sufridas como consecuencia de la explosión de un cohete utilizado durante el paso de la Hermandad del Rocío, accidente ocurrido el 6 de junio del 2000 en esa ciudad. Ella había denunciado ante la Policía Local de Carmona que ese día sobre las 10.30 horas, "encontrándose en el callejón del Hospital San Pedro, por motivo de su trabajo (curso de auxiliar de enfermería y geriatría), y por el paso del Rocío por dicho lugar, se personó en dicho callejón en compañía de los ancianos residentes en ese Hospital para que vieran el paso del Rocío, y antes de salir para ver el Rocío, sintió un estruendo grandísimo siendo esto la explosión de un cohete utilizado en la fiesta, cuando vio que algo cayó al suelo (no sabe lo que fue) sintiendo posteriormente un quemor en la pierna izquierda teniendo que ser curada por un facultativo que se encontraba en dicho Hospital y posteriormente al centro Virgen de Gracia, dándose cuenta de que tenía un agujero en el pantalón y sangre, y en la cura le extrajeron un trozo de cohete". La persona que lanzó el cohete, cosa que se hace, según la propia recurrente, "para avisar del recorrido del Rocío por las calles de Carmona". es el cohetero de la Hermandad del Rocío de dicha ciudad, quien declaró ante el Juez de Paz de El Viso del Alcor en las diligencias penales que siguieron a los hechos, que antes de llegar a la Iglesia de San Pedro en la que estaban las hermandades para recibir a la del Rocío, "como es tradicional, cuando llega la Hermandad del Rocío, siempre se tiran cohetes", y que lanzó en ese instante "un par de ellos", pero uno "se desvió y dio en la torre de la Iglesia, perdiendo fuerza y viniéndose para abajo, y salió entonces el dicente corriendo para quitar a la gente, pero no le dio tiempo, y explotó el cohete antes de llegar al suelo dándole a esta mujer algunos trocillos de metralla". También presentó el mismo cohetero de la Hermandad a requerimiento judicial en las referidas diligencias penales la "póliza (de seguros de responsabilidad civil) con la Cía Previsión Española que es la que, según manifiesta, le saca a él la Hermandad del Rocío".
SEGUNDO.- Pues bien, para dar respuesta a la pretensión actora y a las alegaciones aducidas de adverso, importa de principio precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (STS de 24 de marzo de 1992. 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995 . por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (STS de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
TERCERO.- En el presente caso, no se da el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso para la parte recurrente. Ésta alega en el escrito de demanda que los hechos origen de las lesiones "tienen su causa en un acto público, expresamente autorizado por la Corporación", por lo que resulta patente su responsabilidad "por omitir toda actividad de vigilancia y control del espectáculo de pirotecnia que previamente había autorizado", y aunque reconoce la responsabilidad solidaria de la Hermandad del Rocío, "entidad organizadora del acto", no la convoca al pleito porque "en materia de culpa extracontractual....la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa", insistiendo en que la responsabilidad del Ayuntamiento "deriva de la culpa in vigilando o in eligendo". Ahora bien, la Policía Local informó que las medidas adoptadas "fueron las de ordenación y regulación del tráfico y acompañamiento (de la Hermandad) hasta la salida de la ciudad, donde se hizo cargo de la Guardia Civil", y, en efecto, no parece deducible la exigencia de ninguna otra. No estamos ante una desproporcionada demostración pirotécnica que exigiera mayores medidas, o ante lanzamiento de cohetes por personas sin identificar a la vista y paciencia de los agentes municipales del orden, sin que haya tampoco la menor constancia de una indebida o incorrecta autorización del Ayuntamiento a la práctica tradicional de lanzamiento de cohetes al paso de la Hermandad del Rocío por la ciudad de Carmona de manos del cohetero de aquélla. Él y la Hermandad, por tanto, son los únicos responsables de los daños que ocasionalmente se deriven de su lanzamiento, que ciertamente exige una determinada pericia (pues como declara el cohetero: "los cohetes hay que tirarlos retirado de la gente") y un riesgo (de ahí la concertación del seguro, sobre el que, por cierto, nada alega la recurrente), pero cuyo potencial peligro no alcanza al Ayuntamiento por el solo hecho de no prohibirlos en atención a la calidad de la "entidad organizadora del acto" y, por ende, al juicio, sin duda certero, sobre la inexistencia de un margen intolerable de inseguridad. Así las cosas, la conclusión, en efecto, no puede ser otra que la de estimar que el accidente se produjo debido a culpa exclusiva de tercero. La doctrina jurisprudencial (ver, por todas, STS de 6-11-2003 ) ilustra que no es acorde con el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Se impone, pues, con la apreciación de inexistencia de tal causalidad, y sin haber lugar a analizar los demás motivos de impugnación, la desestimación del recurso. En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139.1 de la LJCA , no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual confirmamos por entenderla ajustada a Derecho; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
